This legislation regulates and promotes the protection of Copyright, Industrial Designs, Undisclosed Information (Trade Secrets), Utility Models, Trade Names, Patents (Inventions). The written regulation is in the respective language of the country.

LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

DECRETO No. 604.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el inciso segundo del Art. 103 de la Constitución, reconoce la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por la Ley;

II.- Que el inciso tercero del Art. 110 de la Constitución, establece que se podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores y perfeccionadores de los procesos productivos;

III.- Que en vista del desarrollo alcanzado por tales materias, es necesario dictar nuevas disposiciones legales que protejan y regulen aspectos de suma importancia como lo son entre otros, la gestión colectiva, la protección de los modelos de utilidad, diseños industriales, secretos industriales y comerciales, que la legislación vigente no comprende;

IV.- Que tanto la Propiedad Literaria, Artística o Científica, como la Propiedad Industrial, son las dos ramas que forman la Propiedad Intelectual, por lo que todas las disposiciones que regulan tales materias pueden reunirse en un solo cuerpo legal;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Economía y de Justicia y de los Diputados Raul Manuel Somoza Alfaro, Gerardo Antonio Suvillaga, Santiago Vicente Di-Majo, Miriam Eleana Dolores Mixco Reyna, Jorge Alberto Carranza, Rafael Antonio Morán Orellana y Marcos Alfredo Valladares Melgar,

DECRETA la siguiente:

LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

TITULO
PRIMERO

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley tienen por objeto asegurar una protección suficiente y efectiva de la propiedad intelectual, estableciendo las bases que la promuevan, fomenten y protejan.

La Propiedad Intelectual comprende la propiedad literaria, artística, científica e industrial.

Art. 2.- En caso de conflicto, tendrán aplicación preferente sobre las disposiciones de esta Ley, las contenidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por El Salvador.

Art. 3.- La presente ley no se aplicará a las marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda, las cuales se rigen por el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, del cual El Salvador es parte.

TITULO SEGUNDO
PROPIEDAD ARTISTICA, LITERARIA O CIENTIFICA

CAPITULO I
NATURALEZA Y SUJETOS

Art. 4.- El autor de una obra literaria, artística o científica, tiene sobre ella un derecho de propiedad exclusivo, que se llama derecho de autor.

Art. 5.- El derecho de autor comprende facultades de orden abstracto, intelectual y moral que constituyen el derecho moral; y facultades de orden patrimonial que constituyen el derecho pecuniario.

Art. 6.- El derecho moral del autor es imprescriptible e inalienable y comprende las siguientes facultades:

a) La de publicar su obra en la forma, medida y manera que crea conveniente;

b) La de ocultar su nombre o usar seudónimo en sus publicaciones;

c) La de destruir, rehacer, retener o mantener inédita la obra;

d) La de retractarse, o sea de recuperar la obra, modificarla o corregirla después de que haya sido divulgada, pero esta facultad no podrá ejercerla sin indemnizar al titular de sus derechos, por los daños y perjuicios que con ello se le causen. Esta facultad se extingue con la muerte del autor;

e) La de conservar y reinvindicar la paternidad de la obra;

f) La de oponerse al plagio de la obra;

g) La de exigir que su nombre o su seudónimo se publique en cada ejemplar de la obra o se mencione en cada acto de comunicación pública de la misma;

h) La de oponerse a que su nombre o su seudónimo aparezca sobre la obra de un tercero o sobre una obra que haya sido desfigurada;

i) La de salvaguardar la integridad de la obra oponiéndose a cualquier deformación, mutilación, modificación o abreviación de la obra o de su título, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra; y

j) La de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su honor o de su reputación como autor.

La violación de cualquiera de las facultades anteriores, dará lugar a reparación del daño e indemnización de perjuicios.

Art. 7.- El derecho pecuniario del autor es la facultad de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de las obras y comprende especialmente las siguientes facultades:

a) La de reproducir la obra, fijándola materialmente por cualquier procedimiento que permita comunicarla al público de una manera indirecta y durable o la obtención de copias de toda la obra o parte de ella; puede efectuarse por medios de reproducción mecánica, tales como la imprenta, la litografía, el polígrafo, el cinematógrafo, el fonógrafo, las grabaciones magnetofónicas, la fotografía y cualquier otro medio de fijación; comprende también la reproducción de improvisaciones, discursos, lectura y en general, recitaciones públicas hechas mediante la estenografía, la dactilografía y otros procedimientos análogos;

b) La de ejecutar y representar la creación compuesta expresamente con tal propósito, comunicándola al público directa y momentáneamente, tales como la representación teatral, la ejecución musical y coreografía, la escenificación para cinematografía y televisión, y el montaje de cualesquiera otra forma de espectáculo público;

c) La de difundir la obra por cualquier medio que sirva para trasmitir los sonidos y las imágenes, tales como el teléfono, la radio, la televisión, el cable, el teletipo, el satélite, o por cualquier otro medio ya conocido o que se desarrolle en el futuro;

d) La de distribución de la obra, es decir, la de poner a disposición del público los ejemplares de la obra, por medio de la venta u otra forma de transferencia de la propiedad, pero cuando la comercialización de los ejemplares se realice mediante venta, esta facultad se extingue a partir de la primera venta, salvo las excepciones legales; conservando el titular de los derechos patrimoniales, el de autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares, así como los de modificar, comunicar públicamente y reproducir la obra; y

e) La de importar, exportar o autorizar la importación o la exportación de copias de sus obras legalmente fabricadas, y la de evitar la importación o exportación de copias fabricadas en forma ilegal.

Art. 8.- El derecho pecuniario puede transferirse a cualquier título o trasmitirse por causa de muerte. En el goce de este derecho el autor o sus causahabientes pueden también disponer, autorizar o denegar la utilización de la obra en todo o en parte, para usos comerciales o para efectuar arreglos, adaptaciones y traducciones de ella.

El titular del derecho pecuniario puede impedir cualquier forma de comunicación pública de la obra, hecha sin su consentimiento o con violación de las disposiciones legales; asimismo, puede exigir la indemnización por los daños y perjuicios que se le causaren cuando se irrespete su derecho.

Art. 9.- Comunicación pública es el acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público por cualquier medio o procedimiento, así como el proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del público.

Son actos de comunicación pública los siguientes:

a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento;

b) La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales;

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes;

d) La transmisión de cualesquiera obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;

e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en las letras anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

f) La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión;

g) La presentación y exposición públicas de obras de arte o sus reproducciones;

h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicaciones, cuando éstas se incorporen o constituyan obras protegidas; e

i) La difusión, por cualquier procedimiento que sea conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Art. 10.- El derecho de autor tiene por titular:

a) A la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación. Se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique, salvo prueba en contrario;

b) Al primer editor, tratándose de obras anónimas o seudónimas, cuyo autor no se ha revelado;

c) A cada uno de los autores, por partes iguales, sobre una obra creada en colaboración, salvo convenio en contrario;

Sobre la titularidad de las obras compuestas, colectivas y audiovisuales se estará a lo dispuesto en la sección “C” y “D” del Capítulo II, Título Segundo, de esta ley; y

d) En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y pecuniarios es el autor; pero se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos pecuniarios sobre la obra han sido cedidos a la persona por cuyo encargo se ha hecho, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de creación de la obra, lo que implica la autorización para divulgarla y ejercer los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.

Art. 11.- El extranjero que publique una obra en El Salvador, gozará de los mismos derechos que los salvadoreños. Las obras publicadas en el extranjero gozarán de protección en el territorio nacional, de acuerdo con los términos establecidos en los tratados y convenios internacionales vigentes, ratificados por El Salvador. En los demás casos, para gozar de la protección y de la ley salvadoreña, se exigirá el requisito de reciprocidad, el autor debe probar que ha cumplido con las formalidades establecidas para su protección en las leyes del país en que fue publicada.

CAPITULO II
REGIMEN DE PROTECCION

SECCION “A”
OBRAS PROTEGIDAS

Art. 12.- La presente ley protege las obras del espíritu manifestadas en forma sensible, cualquiera que sea el modo o la forma de su expresión, de su mérito o de su destino, con tal que dichas obras tengan un carácter de creación intelectual o personal, es decir, originalidad.

Art. 13.- En las creaciones a que se refiere el artículo anterior, están comprendidas todas las obras literarias, científicas y artísticas, tales como libros, folletos y escritos de toda naturaleza y extensión, incluidos los programas de ordenador; obras musicales con o sin palabras; obras oratorias, plásticas, de arte aplicado; versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras de la misma clase; obras dramáticas o dramático-musicales y coreografía; las puestas en escena de obras gramáticas u operáticas; obras de arquitectura o de ingeniería, esferas, cartas atlas y mapas relativos a geografía, geología, topografía, astronomía o cualquier otra ciencia; fotografías, litografías y grabados; obras audiovisuales, ya sea de cinematografía muda, hablada o musicalizada; obras de radiodifusión o televisión, modelos o creaciones que tengan valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos; planos u otras reproducciones gráficas y traducciones; todas las demás que por analogía pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos de las obras mencionadas.

Art. 14.- Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas o datos u otros materiales con inclusión de las bases de datos en forma legible por máquina o en otra forma, que por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones originales.

Art. 15.- Las obras protegidas por derechos de autor, publicadas en periódicos y revistas, no pierden por este hecho su protección legal.

La protección de la ley no se aplicará en ningún caso, al contenido informativo de las noticias periodísticas de actualidad; pero sí al texto y a las representaciones gráficas de las mismas, en cuanto constituyan creaciones originales.

Art. 16.- El título de una obra que se encuentre protegida en los términos de esta ley, no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o descriptivo en relación con el contenido de aquélla, constituya una designación necesaria.

Nadie podrá utilizar el título de una obra ajena como medio destinado a producir confusión en el público, para aprovecharse indebidamente de su éxito literario o comercial.

SECCION “B”
PROTECCIONES ESPECIALES

Art. 17.- El nombre o cabeza de una publicación periódica impresa, proyectada o difundida, puede originar un derecho exclusivo de uso por todo el tiempo de la publicación o difusión y un año más.

Art. 18.- El seudónimo literario o artístico es un derecho exclusivo y personalísimo de la persona natural del autor; su uso se protege por la ley, sin necesidad de previo depósito en el Registro de Comercio.

Art. 19.- La facultad de publicar las cartas misivas corresponde al autor, quien para hacerlo, necesita el consentimiento del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o intereses de éste.

El destinatario puede, por su parte, hacer uso de las cartas en defensa de su persona o intereses.

Art. 20.- Los documentos existentes en los archivos oficiales, no podrán ser publicados por los particulares sin permiso de la autoridad de la que dependan, en los casos de primera publicación, excepto los documentos de carácter estrictamente histórico que figuran en el archivo de la Nación.

SECCION “C”
OBRAS COMPLEJAS

Art. 21.- Se denomina obra compleja aquella en que concurren varios autores. La obra compleja puede ser:

a) En colaboración cuando dos o más autores realizan una misma obra que es objetivamente indivisible, por lo que no es posible distinguir la parte con que cada uno ha contribuido;

b) Compuesta, cuando una obra es el resultado de la unión de varias partes inidentificables, creada por diferentes autores; y

c) Colectiva, cuando la obra es una simple combinación organizada de obras independientes.

Para reproducir la obra en colaboración se necesita el consentimiento de la mayoría, no estando obligados los disidentes a contribuir a los gastos de la divulgación, sino con cargo a los beneficiarios que de la misma se obtengan, salvo pacto en contrario.

En la obra compuesta y en la colectiva se considera como autor general de la obra, al que la organiza y la dirige, considerándose como coautores singulares a los que lo sean de partes que puedan determinarse como aportes propios dentro del conjunto.

El autor de la obra en general podrá disponer su reproducción, pero los autores singulares podrán oponerse a tal reproducción, si ello afectare sus derechos pecuniarios o morales, y si no pudieren hacer la oposición oportunamente, tendrán derecho a ser indemnizados al comprobar perjuicios de una u otra clase o de ambas. En caso de conflicto sobre la reproducción decidirá el Juez competente, quien para resolver tomará en cuenta principalmente el interés público, de manera que si estimare necesario para la cultura general la difusión de la obra, este interés prevalecerá sobre los intereses privados, sin dejar por ello de asegurar los intereses pecuniarios de cada una de las partes, si se resolviera por la reproducción.

Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las establecidas en esta Sección, respecto a sus derechos.

Art. 22.- En la colaboración literario-musical, los derechos pertenecen por iguales partes, al autor de la parte literaria y al autor de la parte musical.

No obstante, cada autor se podrá aprovechar separadamente de su trabajo, siempre que el coautor lo autorizare expresamente.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también a las obras coreográficas y pantomímicas.

Art. 23.- Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podrá pedir el depósito de la obra completa.

Al ser dos o más los autores que solicitan el depósito de la misma obra, deberán nombrar un representante común.

Art. 24.- Los titulares de los derechos de autor sobre los trabajos individualizados que forman parte de una obra compleja, pueden divulgarlos separadamente, pero la divulgación no puede hacerse sino después de transcurridos tres meses de terminada la divulgación de la obra que integran.

SECCION “D”
OBRAS AUDIOVISUALES

Art. 25.- Se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración:

1.- El director o realizador;

2.- El autor del argumento;

3.- El autor de la adaptación;

4.- El autor del guión y diálogos;

5.- El autor de la música especialmente compuesta para la obra;

6.- El autor de los dibujos si se tratare de diseños animados.

Cuando la obra audivisual ha sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Art. 26.- El Director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audivisual, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el producto de conformidad con la presente ley, salvo pacto en contrario.

Art. 27.- Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven.

Cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal, para explotarla en un género diferente, salvo pacto en contrario.

Art. 28.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado entre el director o realizador y el productor.

Art. 29.- Se presume que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra, salvo prueba en contrario.

Art. 30.- El contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decidir acerca de su divulgación, salvo pacto en contrario.

El productor puede ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma salvo pacto en contrario, y sin perjuicio de los derechos de los autores.

Art. 31.- Las disposiciones contenidas en la presente Sección, serán de aplicación en lo pertinente, a las obras radiofónicas.

SECCION “E”
PROGRAMAS DE ORDENADOR

Art. 32.- Programa de ordenador, ya sea programa fuente o programa objeto, es la obra literaria constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador, o sea, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

Se presume que es productor del programa de ordenador, la persona que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada, salvo prueba en contrario.

Art. 33.- El contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, así como la autorización para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma, salvo pacto en contrario.

SECCION “F”
OBRAS DE ARQUITECTURA

Art. 34.- El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella, pero tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas, salvo pacto en contrario.

En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original, quedando el autor exento de responsabilidad por los desperfectos o fallas que surgieran con motivo de las modificaciones realizadas.

Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las establecidas en este artículo.

SECCION “G”
OBRAS PLASTICAS

Art. 35.- Obras plásticas son aquellas cuya finalidad apelan al sentido estético de la persona que las contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías, excepto las fotografías, obras arquitectónicas y audiovisuales.

Art. 36.- El contrato por el que se enajene el objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario.

Art. 37.- En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte su herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un dos por ciento del precio de reventa.

El derecho de participación consagrado en el presente artículo, se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.

Art. 38.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

SECCION “H”
EXCEPCIONES GENERALES DE LA PROTECCION

Art. 39.- Las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones emanadas de los órganos correspondientes del Gobierno de la República, podrán ser publicados sueltos o en colección por los particulares, después que lo hayan sido por el Gobierno y con apego al texto oficial, sin necesidad de autorización del Gobierno. Asimismo, podrán insertarse sin autorización en los periódicos y en obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos a la letra.

Art. 40.- Las sentencias dictadas por los Tribunales de cualquier orden podrán publicarse, salvo disposición legal en contrario, si su contenido no afecta la moral o las buenas costumbres.

Los escritos presentados por las partes en cualquier causa, serán propiedad de las mismas y podrán publicarlos sin más limitaciones que las comprendidas en el Art. 6 de la Constitución.

Art. 41.- Será lícita la reproducción de breves fragmentos de obras literarias, científicas o artísticas, en publicaciones o crestomatías o con fines didácticos, científicos de crítica literaria o de investigación, siempre que se indique de manera inconfundible, la fuente de donde proceden; que los textos reproducidos no sean alterados y que tal reproducción no atente contra la explotación normal de la obra, ni cause perjuicio a los intereses legítimos del autor.

Para los mismos efectos y con iguales restricciones, podrán publicarse breves fragmentos en traducciones.

Art. 42- Las cartas de interés público pueden ser publicadas si no dañan el honor o intereses del remitente o del destinatario y siempre que no se contraríen las limitaciones comprendidas en el Art. 6 de la Constitución. El provecho pecuniario de la publicación corresponderá al autor o a sus causahabientes.

CAPITULO III
USO DE LAS OBRAS

Art. 43.- El titular de los derechos de autor tiene la facultad exclusiva de autorizar o prohibir que la obra protegida sea comunicada o difundida públicamente, por medio de cable, satélite o por cualquier otro tipo de señales que sirvan para difundir los sonidos o las imágenes, o por cualquier otro medio de comunicación o difusión.

El acto de comunicación pública que se efectúe en el territorio de El Salvador de toda obra, causará utilidad pecuniaria a favor del titular de los derechos de autor y de las demás personas que tengan derecho sobre la obra de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Art. 44.- Son comunicaciones lícitas, sin autorización del autor ni pago de remuneración:

a) Las realizadas en un círculo familiar siempre que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto;

b) Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales, ceremonias religiosas y benéficas siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto;

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se perciban fondos en diversas actividades, estas deberán destinarse exclusivamente para fines de utilidad general.

c) Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en establecimientos de enseñanza, siempre que no haya fines lucrativos;

d) Las que se efectúen para no videntes y otras personas incapacitadas, siempre que éstas puedan asistir a la comunicación en forma gratuita y ninguno de los participantes en el acto reciba una retribución específica por su intervención en el mismo;

e) Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los solos fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audivisuales que contienen las obras;

f) Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa;

g) Los discursos, entrevistas o declaraciones, realizados por miembros de los partidos políticos debidamente legalizados;

h) Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones privadas, en las que no se perciban fines de lucro;

i) Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones públicas, siempre y cuando la entrada sea en forma gratuita.

Art. 45.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni remuneración:

a) La reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado con sus propios medios, siempre que no se atente contra la explotación normal de la obra, ni se cause perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor;

b) Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilm, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas. Se equipara a la reproducción ilícita toda utilización de las piezas reproducidas por cualquier medio o procedimiento, para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra;

c) La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, breves extractos u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados;

d) La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentra en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo o condiciones razonables;

e) La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;

f) La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior;

g) La reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad; y

h) La introducción del programa de ordenador en la memoria interna del equipo, a los solos efectos de su utilización por el usuario.

Art. 46.- Es permitido realizar en forma breve, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente publicadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.

Art. 47.- Es lícita también, sin autorización ni remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente:

a) La reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, siempre que la reproducción o transmisión no hayan sido reservadas expresamente;

b) La difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; y

c) La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público y los discursos pronunciados en público y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección.

Art. 48.- Es lícito que los organismos de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realicen grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisora deberá destruir la grabación en el plazo de seis meses desde su realización, a menos que se haya convenido con el autor un plazo mayor, pero la grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tengan un carácter documental excepcional.

Art. 49.- No constituye modificación de la obra, la adaptación de un programa de ordenador realizada por el propio usuario y para su utilización exclusiva.

CAPITULO IV
TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS

Art. 50.- El derecho de autor es transmisible por causa de muerte. El derecho patrimonial puede transferirse por cualquier título.

Art. 51.- Todo traspaso entre vivos se presume realizado a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario.

El traspaso se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente prevista en el contrato y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.

Art. 52.- La transferencia de derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado por escrito, salvo pacto en contrario.

No será necesario el consentimiento cuando la transferencia se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

Art. 53.- La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor una participación proporcional de los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato.

Puede estipularse una remuneración fija en los siguientes casos:

a) Cuando no pueda ser determinada prácticamente la base del cálculo de la remuneración proporcional;

b) Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la participación proporcional;

c) Si los gastos de las operaciones de cálculo y de fiscalización, no guardan una proporción razonable con la suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor;

d) Cuando la utilización de la obra tenga un carácter accesorio en relación con el objeto explotado, o si la obra, utilizada con otras, no constituye un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre; y

e) En el caso de publicaciones de libros, cuando se trate de obras científicas; de diccionarios, antologías o enciclopedias, prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones, de ilustraciones de una obra; de ediciones populares a precios reducidos; o de traducciones siempre que lo pidiese el traductor.

Art. 54.- Las diferencias que ocurran entre cedente y cesionario, se decidirán por el procedimiento sumario mercantil, salvo que las partes acuerden someterlas a arbitraje.

Art. 55.- El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros por un tiempo determinado licencia de uso, no exclusiva, la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.

Art. 56.- Los contratos de cesión de derechos y los de licencia de uso, deben hacerse por escritura pública y podrán inscribirse en el Registro de Comercio de acuerdo a lo establecido en el capítulo XII de esta Ley.

Los contratos otorgados en el extranjero se sujetarán a las formalidades exigidas en el lugar de su celebración y para surtir efectos legales en El Salvador, deberá seguirse el procedimiento de auténtica y de traducción al castellano, en su caso, establecidos por el Derecho común.

CAPITULO V
CONTRATO DE EDICION

Art. 57.- Contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus causahabientes, ceden sin exclusividad a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta.

Salvo lo dispuesto en el literal “e” del artículo 53 de esta Ley y siempre que los interesados no dispongan una remuneración diferente, la participación del cedente no será inferior al diez por ciento del precio de venta al público de los ejemplares vendidos de la obra.

Art. 58.- Los contratos de edición deben expresar:

a) La identificación del autor, del editor y de la obra;

b) Si la obra es inédita o no;

c) El número de ediciones autorizadas;

d) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición;

e) La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edición;

f) Los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la promoción de la obra;

g) La remuneración del autor, establecida de conformidad con el artículo 53;

h) El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor;

i) La calidad de la edición; y

j) La forma de fijar el precio de los ejemplares.

Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta Ley.

La omisión de uno o varios de los requisitos contenidos en los literales anteriores no invalidará el contrato y en éste caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 59.- A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:

a) La obra ya ha sido publicada con anterioridad;

b) Se cede al editor el derecho por una sola edición la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de un año, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra;

c) El número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición, es de dos mil;

d) El número de ejemplares reservados al autor, a la critica y a la promoción, es del cinco por ciento de la edición, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines;

e) La remuneración del autor es del quince por ciento del precio de cada ejemplar vendido al público;

f) El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato;

h) La edición será de calidad media, según los usos y costumbres; e

i) El precio de los ejemplares al público será fijado por el editor.

Art. 60.- Son obligaciones del editor:

a) Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya convenido;

b) Indicar en cada ejemplar el título de la obra, el nombre o seudónimo del autor y del traductor, si lo hubiere, a menos que éstos exijan la publicación anónima. Para efectos de la protección internacional de la obra, de acuerdo a los tratados ratificados por El Salvador, se indicará también la mención de reserva del derecho de autor y del año de la primera publicación, precedida del símbolo “C”; el año y lugar de la edición y de las anteriores; el nombre y dirección del editor y del impresor;

c) Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario;

d) Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas y conforme a los usos habituales;

e) Satisfacer al autor la remuneración convenida, cuando ésta sea proporcional y liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden a menos que en el contrato se fije un plazo menor. Si se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta;

f) Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el literal anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, número de ejemplares vendidos y el depósito para su colección, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor;

g) Permitirle al autor la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edición;

h) Cumplir con los procedimientos que para los controles de tirada establezca el Reglamento;

i) Solicitar el depósito de la obra, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiere hecho; y

j) Restituir al autor el original de la obra objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de la misma.

Art. 61.- Son obligaciones del autor:

a) Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición;

b) Responder al editor de la autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico del derecho cedido; y

c) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Art. 62.- Mientras no esté publicada la obra, el autor puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen el límite admitido por los usos y el porcentaje máximo de correcciones estipulado contractualmente.

Art. 63.- En caso de contrato con duración determinada, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término.

No obstante lo anterior, el editor podrá vender a precio normal dentro de los tres años, siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el autor prefiera rescatar esos ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento de su precio de venta al público, salvo pacto en contrario.

Art. 64.- Si después de tres años de hallarse la edición a disposición del público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento de los ejemplares, el editor podrá, previa notificación al autor, liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado.

El autor, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, deberá optar entre adquirir dichos ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento sobre el precio normal de venta al publico o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento del precio de liquidación facturado por el editor, salvo pacto en contrario.

Art. 65.- La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve el contrato de pleno derecho.

No obstante, si el autor muriese o se encontrase en la imposibilidad de concluir la obra después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible de ser publicada, éste puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido con la parte realizada, mediante disminución proporcional de la remuneración convenida, a menos que el autor o sus herederos manifiesten su voluntad de que no se publique la obra inconclusa. En este caso, si con posterioridad el cedente o sus herederos ceden a un tercero el derecho de publicar la obra, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato.

Art. 66.- La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, terminará el contrato. En caso de impresión total o parcial, el contrato subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato continuará hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor así lo pudiere, dando garantías suficientes, a juicio del Juez, Para realizar la edición hasta su terminación.

Art. 67.- Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de edición de obras musicales. No obstante, sin el editor adquiere del autor una participación temporal o permanente en todos o algunos de los demás derechos patrimoniales sobre la obra, el contrato quedará rescincido de pleno derecho si el editor no pone en venta un número suficiente de ejemplares escritos, para la difusión de la obra, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato, o si a pesar de la petición del autor, el editor no pone a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiere agotado.

El autor podrá pedir la rescisión del contrato si la obra musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma.

CAPITULO VI
CONTRATOS DE REPRESENTACION TEATRAL Y DE EJECUCION MUSICAL

Art. 68.- Por los contratos de representación teatral y de ejecución musical, el autor o sus herederos ceden a una persona natural o jurídica, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica.

Art. 69.- Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56. de esta Ley.

Art. 70.- El empresario se obliga a garantizar al autor o sus representantes, la inspección de la representación o ejecución y la asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida, en los términos señalados por el artículo 53; a presentar al autor o a sus representantes el programa exactos de la representación o ejecución; anotando al efecto en planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores; y cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una relación fidedigna y documentada de sus ingresos.

Art. 71.- El empresario está obligado a que la representación o ejecución se realice en condiciones técnicas que garanticen la integridad de la obra y el decoro y reputación de su autor.

Art. 72.- Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, a que se refiere elartículo 9 de esta Ley en cuanto corresponda.

CAPITULO VII
CONTRATO DE INCLUSION FONOGRAFICA

Art. 73.- Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical autoriza sin exclusividad a un productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, una película o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de ejecución pública de la obra contenida en el fonograma. El productor deberá hacer esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el fonograma.

Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta ley.

Art. 74.- El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes:

a) El título de las obras y el nombre o seudónimo de los autores, así como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere; y si la obra fuere anónima, así se hará constar;

b) El nombre de los intérpretes, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores;

c) Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual pertenezcan los autores y artistas;

d) La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo “P”, seguido del año de la primera publicación, para efectos de la protección internacional a que se refiere la letra b) del Art. 60 de esta Ley; y

e) La denominación del productor fonográfico.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no pueden estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.

Art. 75.- El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que le permita la comprobación a los autores y artistas sobre la cantidad de reproducciones vendidas, y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas y depósitos, sea personalmente o a través de representante autorizado.

Art. 76.-Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para la fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.

CAPITULO VIII
LICENCIAS OBLIGATORIAS

Art. 77.- Las licencias obligatorias de traducción y reproducción contempladas en los Convenios Internacionales ratificados por El Salvador, serán otorgadas por el Juez competente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en dichos instrumentos.

CAPITULO IX
DERECHOS CONEXOS

Art. 78.- La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente capítulo podrá interpretarse en menoscabo de esa protección y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Art. 79.- Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este capítulo, podrán invocar todas las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos.

SECCION “A”
ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES

Art. 80.- Para los efectos de la presente ley se consideran como artistas intérpretes y ejecutantes, todo actor cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declare, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística.

Art. 81.- Los artistas intérpretes y ejecutantes o sus derechohabientes, tienen el derecho de autorizar o no la fijación, reproducción o comunicación pública, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales.

Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.

Art. 82.- Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.

SECCION “B”
PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Art. 83.- Los productores fonográficos autorizados de acuerdo a un contrato de inclusión fonográfica, tienen el derecho de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas, así como la importación, arrendamiento, distribución al público u otra utilización, por cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas.

Art. 84.- El productor de fonogramas pactará con los artistas intérpretes o ejecutantes y con las orquestas o directores, la remuneración que les corresponderá por las ventas de los fonogramas.

SECCION “C”
ORGANISMOS DE RADIODIFUSION

Art. 85.- Organismos de radiodifusión es la empresa de radio o televisión, que trasmite programas al público.

Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir:

a) La retrasmisión de su emisiones;

b) La fijación sobre una base material de sus emisiones;

c) La reproducción de las fijaciones hechas sin su consentimiento, excepto:

1.- Cuando se trate de una utilización para uso privado.

2.- Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;

3.- Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; y

4.- Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación;

d) La comunicación al público de sus emisiones de televisión, cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público, mediante el pago de un derecho de entrada.

CAPITULO X
PLAZO DE LA PROTECCION

Art. 86.- La duración de la protección de los derechos regulados por esta ley, es el siguiente:

a) Si el autor es una persona natural, la protección comprende la vida de éste y cincuenta años a contar del día de su muerte, en favor de sus herederos o causahabientes. En caso de tratarse de una obra compleja, los cincuenta años comenzarán a contarse a partir de la muerte del último superviviente de los coautores, y si en vida de alguno falleciera otro, sin herederos, su parte acrecerá a la de los supervivientes;

b) En caso de tratarse de una obra anónima o de una seudónima cuyo autor no ha sido revelado, el plazo de protección será de cincuenta años, contados desde la primera divulgación. Al comprobar legalmente el autor de la obra anónima o seudónima, o el titular de esos derechos, tal calidad, se aplicara lo dispuesto en la letra anterior;

c) Cuando el titular de los derechos de una obra fuere una persona jurídica, el plazo de protección será de cincuenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la primera publicación, o en su defecto, al de la realización o divulgación de la misma.

d) En las obras audiovisuales y programas de ordenador, la protección será de cincuenta años, contados a partir de su primera publicación, o, en su defecto, al de su terminación;

e) La protección de los derechos de los productores de fonogramas, será de cincuenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al que se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma;

f) La protección de los derechos de los intérpretes, será de cincuenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la actuación, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas; o de la publicación, cuando la actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual; y

g) La protección de los derechos de los organismos de radiodifusión será de cincuenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al que se haya realizado la emisión.

Art. 87.- Si el Estado fuere heredero, legatario o donatario de derechos de autor y no hiciere uso de los derechos en el término de cinco años a partir de haberse efectuado el traspaso, la obra pasará al dominio público. En caso contrario, la obra pasará al dominio público, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 88.- El ejercicio de las facultades morales de que era titular el autor, corresponde a sus herederos, pero la facultad de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su reputación como autor o de su honor, podrán ejercerla también los ascendientes, descendientes y cónyuge sobrevivientes, cuando éstos no fueron los herederos del autor.

CAPITULO XI
VIOLACION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS

Art. 89.- Constituye violación de los derechos de autor, todo acto que en cualquier forma menoscabe o perjudique los intereses morales o pecuniarios del autor, tales como:

a) El empleo sin el consentimiento del autor, del título de una obra que individualice efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas;

b) La publicación por cualquier medio, de un escrito sin el consentimiento del autor, se haga o no a nombre de éste;

c) La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido, salvo el exceso del cinco por ciento para dar cumplimiento a sus obligaciones con las autoridades publicas y efectos de propaganda;

d) La traducción, adaptación, arreglo o transformación de una obra, sin autorización del autor o de sus causahabientes

e) La publicación de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones no autorizadas por el autor o sus causahabientes, o con errores que constituyan una grave adulteración;

f) La publicación de antologías o recopilaciones, sin el consentimiento de los autores respectivos o de sus causahabientes;

g) La representación, ejecución, difusión, arrendamiento, comunicación o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, con fines de lucro, sin la autorización del autor o de sus causahabientes;

h) La representación, ejecución, exhibición y exposición de la obra en lugares distintos de los convenidos;

i) La adaptación transformación o versión en cualquier forma de una obra ajena o parte de ella, sin consentimiento del autor respectivo o sus causahabientes;

j) La representación o ejecución de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones, no autorizadas por el autor o sus causahabientes;

k) Las adaptaciones, arreglos o limitaciones que impliquen una reproducción disimulada del original;

l) La retransmisión por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, de una emisión de radiodifusión, sin el consentimiento del organismo de radiodifusión;

m) La reproducción, importación, exportación con fines convencionales, venta y alquiler de reproducciones o copias de las obras protegidas, en todo o en parte, sin autorización del titular de los derechos, incluyendo las actuaciones de los intérpretes o ejecutantes, fonogramas y emisiones de radiodifusión.

En ningún caso los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempeñe una actividad laboral de cualquier clase, bajo remuneración, para la persona que realice actos de violación de los derechos de autor, será responsable de tales actos, ni siquiera en forma subsidiaria.

Art. 90.- Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes los titulares de los derechos conferidos por esta ley, tienen acción para reclamar ante los tribunales competentes, el cese de la violación de cualquiera de sus derechos y la reparación de daños y perjuicios.

El cese de la violación de sus derechos comprende:

a) La suspensión inmediata de la actividad ilícita;

b) La prohibición al infractor de reanudarla;

c) El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos;

d) La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos utilizados predominantemente para la reproducción ilícita y en caso necesario, la destrucción de tales elementos; y

e) La remoción o la guarda bajo llave y sello, de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.

El titular de derecho infringido podrá pedir la destrucción de los ejemplares ilícitos o la entrega de los mismos y del material utilizado para la reproducción, a precio de costo y a cuenta de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

El cálculo de la indemnización de daños y perjuicios en lo que se refiere al lucro cesante que deba repararse, se estimará con base en uno de los siguientes criterios, a elección del perjudicado:

a) En base a los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción;

b) En base a los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;

c) En base al precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

Art. 91.- En caso de violación de los derechos o cuando se tenga el temor fundado de que se inicie o repita una violación ya realizada, el Juez al comprobar las circunstancias anteriores y el derecho que asiste al actor, decretará, a solicitud del titular de los derechos lesionados, previa rendición de fianza, que fijará atendiendo al daño producido o que pudiera producirse, y sin noticia al infractor, una o varias de las siguientes medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos:

a) El secuestro preventivo del producto líquido obtenido con la utilización ilícita;

b) El secuestro preventivo de los ejemplares ilícitamente reproducidos;

c) La suspensión de la actividad de reproducción, comunicación o distribución no autorizadas, según proceda; y

d) La prohibición de importar o exportar los ejemplares ilícitamente reproducidos, librando la orden correspondiente a la Dirección General de la Renta de Aduanas.

La suspensión de un espectáculo público por la utilización ilícita de las obras, interpretaciones o producciones protegidas, podrá ser decretada por el Juez del lugar de la infracción, aún cuando no sea competente para conocer del juicio principal.

El secuestro a que se refiere el literal “b” del presente artículo, no surtirá efecto contra quien haya adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.

Quien solicite las medidas cautelares a que se refiere este artículo, deberá interponer la demanda respectiva dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se decrete cualquiera de tales medidas, caso contrario, responderá por los daños y perjuicios ocasionados.

Art. 92.- El que ejerza las acciones consagradas en el presente capítulo, está obligado a presentar con la demanda la personería con que actúa o la representación que invoca.

CAPITULO XII
DEPOSITO Y REGISTRO DE DERECHOS

Art. 93.- El Registro de Comercio estará encargado de tramitar:

a) Las solicitudes de depósito de las obras protegidas; de las producciones fonográficas de las interpretaciones o ejecuciones artísticas y de las producciones radiofónicas que estén fijadas en un soporte material; y

b) El registro de los actos o contratos, por medio de los cuales se traspasen, cedan o concedan licencias sobre los derechos reconocidos en la presente Ley.

Art. 94.- En la solicitud de depósito se expresará, según los casos el nombre del autor, editor, artista, productor o radiodifusor; el título de la obra, interpretación o producción; la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

El solicitante según el caso entregará para efectos del depósito:

a) Un ejemplar de toda obra impresa;

b) Un ejemplar de las obras no impresas;

c) Un ejemplar del fonograma u obra audivisual;

d) Cuando se trate de escultura, dibujos y obras pictóricas, serán fotografías que, para las esculturas, deberán ser tomadas de frente y de perfil;

e) Cuando se trate de modelos u obras de arte o ciencia aplicada a la industria, se entregará copia o fotografía de ellos, acompañados de la relación escrita de las características o detalles que no sean posible apreciar en las copias o fotografías;

f) Respecto a las fotografías, planos, mapas y otros análogos se depositará un ejemplar de las mismas;

g) Respecto de las obras y diseños de arquitectura y de ingeniería, se depositará una copia del juego de planos correspondientes.

El Registro de Comercio podrá mediante instructivo, permitir la sustitución del depósito del ejemplar en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de documentos que permitan identificar suficientemente las características y contenido de la obra o producción objeto del depósito.

Si la solicitud llenaré los requisitos indicados, se extenderá al interesado el respectivo certificado de depósito.

Art. 95.- El depósito o registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, interpretación, producción fonográfica o radiofónica, y del hecho de su divulgación o publicación, así como de la autenticidad de los actos por lo que se traspasen total o parcialmente derechos reconocidos en esta Ley u otorguen representación para su administración o disposición.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el Registro de Comercio, son los titulares del derecho protegido que se les atribuye.

Art. 96.- Las formalidades establecidas en los artículos anteriores, no son constitutivas de derechos, teniendo sólo carácter declarativo para la mayor seguridad jurídica de los titulares y como un medio probatorio de sus derechos. En consecuencia, la omisión del depósito, no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.

Art. 97.- Las entidades de gestión colectiva deberán inscribir su escritura de constitución y estatutos, así como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución y contratos de representación con entidades extranjeras.

Las entidades de gestión colectiva no estarán obligadas a inscribir los contratos de licencia de uso de los derechos de sus asociados.

Art. 98.- El Registro de Comercio tendrá además las siguientes atribuciones:

a) Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley.

Si en la respectiva supervisión se notaré que se están infringiendo los derechos establecidos en este título, el Registro de Comercio dará aviso a la Fiscalía General de la República, a fin de que inicie las investigaciones y acciones correspondientes.

b) Servir de árbitro cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus socios ó representados y entre las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras, interpretaciones o producciones protegidas en este título.

Quedara a salvo el derecho de los interesados de recurrir al Tribunal competente, cuando no estuvieren conformes con la resolución dictada por el Registrador.

c) Llevar el centro de información relativo las obras, interpretaciones y producciones nacionales y extranjeras depositadas en el Registro y de los actos y contratos sobre derechos de autor y derechos conexos inscritos.

d) Publicar periódicamente el boletín de los derechos de autor y derechos conexos.

e) Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos internacionales especializados, y con Oficinas de la Propiedad Intelectual de otros países.

f) Las demás funciones y atribuciones que le señalen las Leyes y Reglamentos.

Art. 99.- El reglamento respectivo determinará los sistemas de depósito y de Registro así como de los controles y demás mecanismos que fueren necesarios para aplicar en forma ágil y adecuada las disposiciones de éste Capítulo.

CAPITULO XIII GESTION COLECTIVA

Art. 100.- Podrán constituirse entidades de gestión colectiva para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, de sus socios o representados, o de los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza, las cuales se regirán por las disposiciones establecidas en este capítulo.

Las entidades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de su propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en su calidad de representante legal en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Art. 101.- La entidades de gestión colectiva deberán suministrar a sus socios y representados, una información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales mantengan contrato de representación para el territorio nacional.

Art. 102.- Las entidades de gestión colectiva estarán facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras y de las grabaciones sonoras y audiovisuales cuya administración se les haya confiado, en los términos de la presente ley y de los estatutos de dichas entidades a cuyos efectos deberán:

1.- Contratar con quien lo solicite, la concesión de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración; y

2.- Establecer las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.

No obstante, quedan siempre a salvo aquellas clases de utilización singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorización individualizada de su titular.

Art. 103.- Las entidades de gestión colectiva se constituirán bajo cualquiera de las clases de sociedades que regula el Código de Comercio.

Art. 104.- El reparto de los derechos recaudados se efectuará entre los titulares de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos.

TITULO TERCERO
PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 105.- El derecho de obtener un título de protección para una invención, modelo de utilidad o diseño industrial, corresponde a la persona natural que lo realice, o a sus herederos. Este derecho puede ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Igual derecho corresponderá a la persona natural o jurídica por cuyo encargo se realice una invención, modelo de utilidad o diseño industrial.

CAPITULO II
DE LAS INVENCIONES

Art. 106.- Se entiende por invención una idea aplicable en la práctica a la solución de un problema técnico determinado. Una invención podrá referirse a un producto o a un procedimiento.

Art. 107.- No puede ser objeto de patente:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Los planes, principios o métodos económicos o de negocios, los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales, y los referidos a materia de juego;

c) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico, aplicables al cuerpo humano o animal; excepto los productos destinados a poner en práctica alguno de estos métodos; y

d) Las invenciones cuya publicación o explotación industrial o comercial sería contraria al orden público o a la moral; la explotación de la invención no se considerará contraria al orden público o a la moral solamente por una razón de estar prohibida o limitada tal explotación por alguna disposición legal o administrativa.

Art. 108.- Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite, deberán pagarse derechos anuales. Los pagos se harán antes de comenzar el período anual correspondiente. El primer derecho anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente. Podrán pagarse dos o más derechos por anticipado.

Se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago de un derecho anual, mediante el pago del recargo establecido. Durante el plazo de gracia la patente o solicitud de patente, según el caso, mantendrá su vigencia plena.

La falta de pago de algún derecho anual conforme al presente artículo, producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud, según fuese el caso.

Art. 109.- Las patentes de invención serán concedidas por un plazo de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de Comercio.

Las patentes de invención de medicamentos serán concedidos por un plazo de quince años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de Comercio.

Art. 110.- La solicitud de patente solo podrá comprender una invención, o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

El solicitante podrá dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de las solicitudes fraccionarias podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial, pero devengará los derechos establecidos para la presentación de una solicitud de patente, computándose como un crédito lo pagado por la solicitud inicial.

Art. 111.- Una invención será patentable cuando sea susceptible de aplicación industrial, sea novedosa y tenga nivel inventivo.

Art. 112.- Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido e incluirá, entre otros, la agricultura, la ganadería, la minería, la pesca, la construcción y los servicios.

Art. 113.- Una invención se considera novedosa cuando no exista con anterioridad en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso, o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en le país o, en su caso, antes de la fecha de presentación de la solicitud extranjera cuya prioridad se reivindicará. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Registro de Comercio, cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviere examinando, pero sólo en la medida en que ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ésta fuese publicada.

Para efectos de la pérdida de novedad, no se tomará en consideración la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud en el país o, en su caso, dentro del año precedente a la fecha de la solicitud cuya prioridad se reivindicará, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o sus causahabientes, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o actos ilícitos cometido contra alguno de ellos.

La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial en un procedimiento de concesión de una patente, no queda comprendida en la excepción del inciso anterior, salvo que la solicitud que dio lugar a esa publicación hubiese sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente, o que la publicación se hubiese hecho por un error de esa oficina de propiedad industrial.

Art. 114.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica pertinente.

Art. 115.- La patente conferirá a su titular el derecho de impedir a terceras personas la explotación de la invención patentada. En tal virtud, y sin perjuicio de las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular de la patente tendrá el derecho de actuar contra una persona que sin su consentimiento realice cualquiera de los siguientes actos;

a) Cuando la patente se haya concedido para un producto:

1.- Fabricar el producto;

2.- Ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;

b) Cuando la patente se haya concedido para una procedimiento:

1.- Emplear el procedimiento;

2.- Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal anterior, respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento.

El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones. Las reivindicaciones se interpretarán a la luz de la descripción y los dibujos.

Art. 116.- Los efectos de la patente no se extienden:

a) A los objetos o productos que en tránsito atraviesen la República o permanezcan en sus aguas territoriales, siempre que no sean comercializados dentro del territorio nacional;

b) A un tercero que, en el ámbito privado y a escala no comercial, o con una finalidad no comercial, realice actos relativos a la invención patentada;

c) A un tercero que, sin propósitos comerciales, realice actos de fabricación o utilización de la invención con fines experimentales relativos al objeto de la invención patentada, o con fines de investigación científica, académica o de enseñanza;

d) A la comercialización o uso de un producto después de que ha sido legalmente colocado por primera vez en el comercio dentro del territorio nacional.

Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una persona que, con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención de la República. Esa persona tendrá derecho de continuar produciendo el producto o empleando el procedimiento como venia haciéndolo, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal producción o empleo.

Esta excepción no será aplicable si la persona hubiera adquirido conocimiento de la invención por un acto de mala fe.

Art. 117.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor. Cuando varias personas hicieron una invención conjuntamente, el derecho a la patente les pertenecerá en común.

El derecho a la patente podrá ser transferido por acto entre vivos o trasmitido por causa de muerte.

Si varias personas hicieren la misma invención independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquellas de dichas personas o al causahabiente de cualquiera de ellas que primero presente la solicitud de patente, o en su caso, que reinvindique la prioridad de fecha más antigua de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de esta Ley.

Art. 118.- Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de trabajo o de un contrato de servicio profesional, cuyo objeto sea resolver problemas técnicos, el derecho a la patente de la invención pertenecerá al patrono o a la persona que contrató el servicio según corresponda, salvo disposiciones contractuales en contrario.

Cuando la invención tuviera un valor económico mucho mayor que el que las partes podrían haber previsto razonablemente en el momento de la celebración del contrato, el inventor tendrá derecho a una remuneración especial que será fijada por el tribunal competente en defecto de acuerdo entre las partes.

Art. 119.- Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realizare una invención en el campo de actividades del patrono, o mediante la utilización de datos o medios a los que hubiesen tenido acceso en virtud de un empleo, el derecho a la patente pertenecerá al trabajador con sujeción a las siguientes disposiciones.

a) Si la patente que obtuviere el trabajador por dicha invención fuera puesta en explotación directamente por él, deberá pagar al patrono una compensación por la utilización de los datos o medios a los que hubiese tenido acceso en virtud de su empleo y gracias a los cuales hubiese realizado la invención. En defecto de acuerdo entre las partes, la compensación será fijada por el tribunal competente; y

b) En cualquier caso en que el derecho a la patente, la solicitud de patente o la patente concedida respecto a dicha invención debiera ser objeto de un contrato de cesión o de licencia, el patrono tendrá preferencia para adquirir tales derechos; debiendo el trabajador para este efecto notificar al patrono, quien deberá ejercer su derecho de preferencia, comunicándolo al trabajador dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la notificación.

Cualquier disposición contractual menos favorable al inventor que las disposiciones del presente artículo se tendrá por no escrita.

CAPITULO III
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Art. 120.- Se entiende por modelo de utilidad toda forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Serán registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.

Art. 121.- El Registro de Comercio extenderá patente de modelo de utilidad, la que tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Art. 122.- Son aplicables a los modelos de utilidad los Arts. 108113115116117118 y 119 de esta ley.

CAPITULO IV
DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Art. 123.- Se considerará como diseño industrial cualquier forma bidimensional o tridimensional que, incorporado en un producto utilitario, le da una apariencia especial, y que es apto para servir de tipo o modelo para su fabricación.

La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la presente Ley, no comprende aquellos elementos o características del diseño que califiquen como modelos de utilidad.

Art. 124.- La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de esta Ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera corresponder al mismo diseño en virtud de otras disposiciones legales, en particular las relativas al derecho de autor.

Art. 125.- La protección de un diseño industrial que cumpla las condiciones del artículo 131, se adquiere indistintamente:

a) Por la primera divulgación del diseño industrial en el país; o

b) Por el registro del diseño industrial conforme a esta Ley.

Art. 126.- Un diseño industrial será protegido si es nuevo.

Se considerará nuevo un diseño industrial si no ha sido divulgado o hecho accesible al público, en el país, mediante una publicación tangible o mediante la venta, la comercialización, el uso, o cualquier otro medio, antes de alguna de las siguientes fechas, aplicándose la que fuese más antigua:

a) La fecha en que la persona que tiene derecho a obtener la protección, divulgara por cualquier medio el diseño industrial en el país; o

b) La fecha en que esa persona presentara en la República una solicitud de registro de diseño industrial o, en su caso, la fecha de prioridad reconocida.

Cuando la divulgación fuere resultante directa o indirectamente de actos realizados por la persona a quien corresponda el derecho o la protección, o cuando se trate de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito contra él, le continuará considerando novedoso siempre y cuando éstos hechos ocurran dentro de los dos años anteriores a las fecha a que se refiere el inciso y literales anteriores

Art. 127.- Un diseño industrial no se considerara nuevo cuando por si sólo presenta diferencias menores o secundarias con otros anteriores, o solo se refiera o aplique a otro tipo de género de productos.

No se protegerán los diseños industriales cuya divulgación fuese contraria al orden público o a la moral.

Art. 128.- La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del diseño industrial. En tal virtud y con las limitaciones previstas en esta Ley, el titular tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que, sin su acuerdo, fabrique venda, ofrezca en venta, utilice, importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore el diseño industrial protegido, o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a la del diseño industrial protegido.

La realización de uno de los actos referidos en el inciso anterior, no se considerará lícito por el solo hecho de que el diseño reproducido o incorporado, se aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en el registro del diseño protegido.

Art. 129.- El creador del diseño industrial tendrá derecho de ser mencionado como tal en el registro correspondiente y en los documentos oficiales relativos al mismo, a menos que, mediante declaración escrita dirigida al Registro de Comercio, indique que no desea ser mencionado. Será nulo cualquier pacto o convenio por el cual el creador del diseño industrial se obliga anticipadamente a efectuar tal declaración.

Art. 130.- El registro de un diseño industrial vencerá a los cinco años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el país.

Art. 131.- El registro de un diseño industrial podrá ser prorrogado por un período adicional de cinco años, mediante el pago del derecho de prórroga establecido.

El derecho de prórroga deberá ser pagado antes del vencimiento del registro del diseño industrial. Se concederá un plazo de gracia de tres meses para el pago de los derechos, mediante el recargo establecido. Durante el plazo de gracia el registro mantendrá su vigencia plena.

El Registro de Comercio inscribirá la prórroga y la anunciará mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial.

CAPITULO V
TRANSMISION DE DERECHOS Y LICENCIAS

Art. 132.- Los derechos conferidos por las patentes o certificados en su caso, pueden transferirse por acto entre vivos y trasmitirse por causa de muerte. Los documentos que acrediten la transferencia o la transmisión, no producirán efecto contra terceros, mientras no se inscriban en el Registro de Comercio.

Art. 133.- Cuando existan causas de emergencia o seguridad nacional declaradas y mientras éstas persistan, se podrá conceder licencia obligatoria de explotación de patente, siempre que esta concesión sea necesaria para lograr la satisfacción de necesidades básicas de la población.

Las licencias concedidas conforme al inciso anterior, no serán transmisibles ni exclusivas.

Art. 134.- Las licencias obligatorias serán concedidas por el Juzgado competente y en ellas se establecerá la remuneración adecuadas según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización, que se reconocerá al titular de la patente por la licencia concedida; asimismo, se determinará la forma en que se hará el pago al titular.

Art. 135.- El titular de la patente o certificado podrá conceder mediante convenio, licencias para su explotación, las cuales deben ser registradas en el Registro de Comercio, para que surtan efectos frente a terceros.

CAPITULO VI
DE LA TRAMITACION

Art. 136.- La solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, será presentada al Registro de Comercio acompañada de una descripción, una o más reivindicaciones, los dibujos que correspondieran, un resumen, y el comprobante de haber pagado el derecho de presentación establecido.

La solicitud indicará el nombre y demás datos necesarios relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si lo hubiera, y el nombre de la invención o del modelo de utilidad.

El solicitante de una patente podrá ser una persona natural o una persona jurídica. Si el solicitante no fuere el inventor, la solicitud deberá contener una declaración en la que el solicitante justifique su derecho a obtener la patente.

La solicitud de patente deberá indicar el nombre de la oficina, la fecha y número de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado, o del título que se hubiese obtenido, ante otra oficina de propiedad industrial, y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en la República.

Art. 137. Una solicitud de patente no será admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación, si al momento de presentarse no contiene al menos los siguientes elementos:

a) La identificación del solicitante y su dirección en El Salvador para efectos de notificaciones;

b) Un documento que contenga la descripción de la invención;

c) Un documento que contenga una o más reivindicaciones;

d) El comprobante de pago de los derechos de presentación establecidos.

El elemento indicado en la letra c) del inciso anterior, podrá adjuntarse dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud, sin que ello afecte la fecha de presentación asignada a la solicitud.

Si la solicitud hiciera referencia a dibujos y éstos no se hubiesen acompañado al momento de la presentación, se le asignará fecha de presentación a la solicitud, pero no se le dará trámite mientras no se reciban los dibujos los cuales deberán presentarse dentro de los dos meses siguientes, salvo que el solicitante indique por escrito que toda referencia a dibujos contenida en la solicitud, debe considerarse no hecha y sin efecto.

Si dentro de los plazos individuales en los dos incisos anteriores, no se presentaren los documentos o dibujos correspondientes, se tendrá por abandonada la solicitud y pasará al dominio público.

Art. 138.- La descripción deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla y para que una persona versada en la materia técnica correspondiente, pueda ejecutarla.

La descripción indicará el nombre de la invención o modelo de utilidad e incluirá la siguiente información:

a) El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica;

b) La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda considerarse útil para la comprensión y el examen de la invención o modelo de utilidad y referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;

c) Descripción de la invención o modelo de utilidad en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada y exponer las ventajas de éstas con respecto a la tecnología anterior;

e) Descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención o modelo de utilidad, utilizando ejemplos y referencias a dibujos;

f) La manera en que la invención o modelo de utilidad puede ser producida o utilizada en alguna actividad, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción o de su naturaleza.

Cuando la invención se refiere a un producto o procedimiento biológicos que supongan el uso de material biológico que no se encuentre a disposición del público y no pueda ser descrito de manera que la invención pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, se complementará la descripción mediante un depósito de dicho material en una institución de depósito que cumpla con los requisitos especificados en el Reglamento de esta Ley. En tal caso, el deposito se efectuará a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud en el país o, cuando se reivindique prioridad, a más tardar en la fecha de prioridad.

Cuando se efectuara un depósito de material biológico para complementar la descripción, esta circunstancia se indicará en la descripción junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y el número de depósito atribuido por la institución. También se describirá la naturaleza y características del material depositado, cuando ello fuese necesario para la divulgación de la invención.

Art. 139.- Será indispensable la presentación de dibujos cuando fuesen necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención o modelo de utilidad.

Art. 140.- Las reivindicaciones definirán la materia para la cual se desea protección mediante la patente. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas, y estar totalmente sustentadas por la descripción.

Art. 141.- El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la descripción y una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieran, y en su caso incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención o modelo de utilidad. El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención o modelo de utilidad, así como el uso principal de las mismas.

El resumen servirá exclusivamente para fines de información técnica, y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección.

Art. 142.- La solicitud de registro de un diseño industrial será presentada al Registro de Comercio. En ella se identificará al solicitante y al creador del diseño, y se indicará el tipo o género de productos a los cuales se aplicará el diseño y la clase o clases a las cuales pertenecen dichos productos de acuerdo con la clasificación, así como los demás datos indicados en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

La solicitud será acompañada de representaciones gráficas del diseño, conforme a lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias correspondientes, y del comprobante de pago de los derechos establecidos.

Una solicitud de registro de diseño industrial no será admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación, si al momento de presentarse no contiene al menos los siguientes elementos:

a) La identificación del solicitante y su dirección en El Salvador para efectos de notificaciones;

b) Una representación gráfica del diseño industrial; y

c) El comprobante de pago de los derechos establecidos.

Art. 143.- Tanto la solicitud de patente o de certificado de registro como los documentos anexos deben estar escritos en castellano.

Si los documentos anexos que se presenten están redactados en otro idioma, se concederá un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para que se presenten legalmente traducidos; en caso contrario, se tendrá por abandonada la solicitud y pasará al dominio público.

Art. 144.- Cuando se solicite una patente o un certificado, después de hacerlo en otros países, se reconocerá como fecha de prioridad la presentación en aquel que lo fue primero, siempre que se presente en la República, dentro de los plazos que determinen los tratados o convenios internacionales ratificados por El Salvador, o en su defecto, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en otro país, en condiciones de reciprocidad.

Para reivindicar un derecho de prioridad se aplicarán las reglas siguientes:

a) La reivindicación de prioridad deberá efectuarse al presentar la solicitud, con indicación del país u oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria, la fecha de tal presentación y el número asignado a la solicitud prioritaria;

b) Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de la República, se presentará una copia de la solicitud prioritaria con la descripción, los dibujos y las reivindicaciones, certificada su conformidad por la oficina de propiedad industrial que hubiera recibido dicha solicitud y acompañada de un certificado de la fecha de presentación de la solicitud prioritaria expedida por dicha oficina, estos documentos se presentarán debidamente legalizados, y serán acompañados de la traducción correspondiente;

c) Para una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicación, podrán reivindicarse prioridades múltiples o prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o más oficinas diferentes; en tal caso, el plazo de prioridad se contará desde la fecha de prioridad más antigua que se hubiere reivindicado y el derecho de prioridad sólo amparará a los elementos de la solicitud presentada en la República que estuviesen contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad se reivindicará.

Art. 145.- A partir de la fecha en que el solicitante notifique a una persona mediante acta notarial que ha presentado solicitud de registro o desde la publicación de ésta, ninguna persona podrá explotar la invención, modelo de utilidad o diseño industrial reivindicados. Si una persona infringiere esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que se causaren, en caso se concediere la patente o certificado solicitados.

La solicitud en trámite y sus anexos, serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

Art. 146.- El Registro de Comercio publicará de oficio la solicitud de patente, de invención o modelo de utilidad inmediatamente después de comprobada que la solicitud, cumple con los requisitos mínimos establecidos en la presente ley. En todo caso el solicitante podrá pedir, por escrito, que se publique su solicitud.

La publicación de la solicitud se anunciará mediante un aviso en el Diario Oficial. El Reglamento determinará el contenido del aviso.

A partir de la publicación del aviso en el Diario Oficial, cualquier persona podrá consultar en las oficinas del Registro de Comercio, el expediente relativo a la solicitud de patente publicada. Cualquier persona podrá obtener copias de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud publicada, siempre que demuestre interés en ellos y que pague los derechos establecidos.

El expediente de una solicitud en trámite no puede ser consultado por terceros antes de la publicación de la solicitud si el solicitante no ha dado su consentimiento escrito, salvo que la persona que pide consultar el expediente demuestre que el solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o comercial, invocando la solicitud en trámite. Tampoco pueden ser consultados sin consentimiento escrito del solicitante, las solicitudes que, antes de su publicación, hubiesen sido retiradas o hubiesen caído en abandono.

Art. 147.- Cumplidos los requisitos y condiciones previstas para la solicitud de registro de diseño industrial, ésta se anunciará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial. A pedido del solicitante la publicación podrá diferirse por un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud. El pedido de deferimiento de la publicación se hará en la solicitud o dentro de los quince días hábiles siguientes al de su presentación. Vencido el plazo de diferimiento acordado, la solicitud se publicará.

Cuando se hubiese solicitado diferir la publicación por un plazo menor de doce meses, podrá renovarse el pedido, por una vez, por un nuevo plazo, sin exceder del plazo máximo indicado. Este pedido deberá hacerse antes de vencer el plazo de diferimiento acordado.

Art. 148.- El solicitante de patentes o certificados de registro podrá retirar su solicitud mientras se encuentra en trámite, en cuyo caso la solicitud pasará al dominio público. Si la solicitud se retirara antes de haberse ordenado la publicación, la solicitud no se publicará y se archivará, manteniéndose en reserva, pudiendo presentarse una nueva solicitud, pero si esta fuera retirada nuevamente la solicitud pasará al dominio público aún cuando no se hubiere publicado.

Art. 149.- A partir de la publicación de la solicitud cualquier persona interesada podrá presentar al Registro de Comercio observaciones, incluyendo informaciones o documentos, respecto a la patentabilidad de la invención, modelo de utilidad y registro de diseño industrial.

El Registro de Comercio notificará al solicitante las observaciones tan pronto fuesen recibidas. El solicitante podrá presentar los comentarios o documentos que convinieran a sus intereses, en relación con las observaciones notificadas.

La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud, y quien las presentare no pasará por ello a ser parte en este procedimiento.

Art. 150.- El solicitante podrá transformar la solicitud de patente de invención en una de modelo de utilidad o de diseño industrial y viceversa, cuando del contenido de la solicitud se infiera que ésta no concuerda con lo solicitado.

El solicitante sólo podrá efectuar la transformación de la solicitud dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su presentación o dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de las objeciones que hiciere el Registro de Comercio.

Art. 151.- Tratándose de solicitud de patentes el Registro de Comercio ordenará que se efectúe un examen de fondo de la invención o modelo de utilidad a petición por escrito del solicitante. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento después de asignada la fecha de presentación de la misma, pero no se podrá hacer después de seis meses contados desde la fecha en que se anunció en el Diario Oficial la publicación de la solicitud de patente. El pedido de examen se acompañará del comprobante de pago de los derechos de examen correspondientes.

Si el pedido del examen no se presentare dentro del plazo indicado, en el inciso anterior la solicitud se tendrá por abandonada y se ordenará su archivo, pasando inmediatamente al dominio publico.

Art. 152.- El examen de fondo tendrá por objeto verificar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad previstas en esta Ley, así como los requisitos relativos a la descripción, las reivindicaciones, los dibujos, el resumen, y la unidad de invención.

Para la realización del examen de fondo, el Registro de Comercio podrá solicitar el apoyo técnico de institutos de investigación, centros de enseñanza universitaria, organismos internacionales, y el dictamen de peritos externos, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.

El Registro de Comercio podrá aceptar o requerir informes sobre el estado de la técnica e informes de patentabilidad preparados por oficinas de propiedad industrial nacionales o regionales en el extranjero, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.

Art. 153.- Para los fines del examen de fondo, el Registro de Comercio podrá requerir al solicitante que proporcione, debidamente traducidos al castellano, uno o más de los siguientes documentos relativos a las solicitudes extranjeras mencionadas en la solicitud:

a) Copia de la solicitud extranjera y de sus documentos acompañantes;

b) Copia de toda comunicación o informe que se refiera a los resultados de búsqueda de anterioridades o de exámenes afectados respecto a la solicitud extranjera;

c) Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base a la solicitud extranjera.

Cuando la solicitud presentada en El Salvador incluyere invenciones reivindicadas en dos o más solicitudes extranjeras, de tal suerte que en ninguna de ellas incluya totalmente lo reivindicado en solicitud presentada, el Registro de Comercio podrá pedir al solicitante que presente los documentos mencionados en los literales anteriores que hagan relación a las otras solicitudes extranjeras que correspondan total o parcialmente, a la solicitud presentada en El Salvador.

Art. 154.- Cuando fuese necesario para mejor resolver sobre la concesión de una patente o la validez de una patente concedida, el Registro de Comercio podrá pedir al solicitante o al titular de la patente, que presente los siguientes documentos:

a) Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado la solicitud extranjera o denegado la concesión solicitada en la solicitud extranjera; y

b) Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección que hubiese sido concedido con base en la solicitud extranjera.

Art. 155.- Si el solicitante, teniendo a su disposición la información o la documentación solicitada, no cumpliese con proporcionarla dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha del requerimiento, se denegará la patente.

Art. 156.- Cuando el Registro de Comercio compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previstas por la Ley, concederá la patente o registrará el diseño industrial, entregándole al solicitante el certificado correspondiente.

Las patentes y certificados serán inscritas en un registro especial.

Art. 157.- De todas las sentencias ejecutoriadas que dicten las autoridades judiciales competentes, en relación a patentes o certificados de registro, enviarán una copia al Registro de Comercio para su debido cumplimiento.

La concesión se publicará en el Diario Oficial.

Art. 158.- La patente o certificado serán expedidos a nombre de la Nación, invocando autorización del Gobierno, será firmada por el Registrador, y llevará el sello de la oficina, y consistirá en el decreto acordándola, acompañada del duplicado de la descripción y los dibujos.

Art. 159.- Las descripciones, dibujos, modelos y muestras de las patentes o certificados acordados, estarán en el Registro de Comercio a disposición de todo el que desee imponerse de ellos; se comunicarán al que lo solicite y se dará copia de las piezas escritas, previo pago de los derechos establecidos.

Art. 160.- El Registro de Comercio publicará trimestralmente en su volumen la relación de las patentes o certificados concedidos, con la descripción y dibujos necesarios para hacer conocer los inventos, modelos de utilidad y diseños industriales acordados. Un ejemplar de esta publicación quedará en el Registro de Comercio, a fin de que sea consultado por todo aquel que lo deseare.

Art. 161.- El Registro de Comercio aplicará la clasificación internacional en vigencia para las patentes, modelos de utilidad o dibujos y modelos industriales, para efectos de la clasificación sistemática de los respectivos documentos de acuerdo con su materia técnica.

CAPITULO VII
NULIDAD Y CADUCIDAD

Art. 162.- Las patentes y certificados quedarán extinguidos en los siguientes casos:

a) Por la declaración judicial;

b) Por el vencimiento de los plazos fijados en esta ley;

c) Por la renuncia escrita parcial o total.

Art. 163.- Un Registro de patente o de certificado es nulo en los siguientes casos:

a) Si se concedió para una invención, modelo de utilidad o diseño industrial que no cumpla con los requisitos que establece esta Ley;

b) Si la divulgación de la invención en la patente no es suficientemente clara para que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla, o las reivindicaciones no estén sustentadas en esa divulgación;

c) Si a raíz de una modificación o división de la solicitud, la patente concedida contuviera reivindicaciones que se sustentan en materia que no se encontraba divulgada en la solicitud inicialmente presentada;

d) Si la patente o el certificado fue concedida a una persona que no tenía derecho a obtenerla.

Cuando las causas de nulidad sólo afectaran a alguna reivindicación o parte de ella la nulidad se declarará solamente con respecto a esa reivindicación o parte. En su caso, la nulidad podrá declararse en forma de una limitación de la reivindicación correspondiente.

Art. 164.- Pueden pedir la nulidad de una patente o de un certificado, ante los tribunales competentes, los interesados, los que exploten o ejerzan la misma industria, y el Fiscal General de la República.

Cuando la acción se funda en que la patente o el certificado se concedió a quien no tenía derecho a obtenerlo, la nulidad sólo podrá pedirla la persona a quien le pertenezca tal derecho.

Art. 165.- Las patentes y los certificados caducarán en los siguientes casos:

a) Al vencer el plazo de vigencia máxima previsto por la ley. En este caso, la caducidad se producirá de pleno derecho, sin necesidad de declaración;

b) Por no cubrir el pago de los derechos y, en su caso el recargo establecido, en la forma estipulada en esta ley.

Las patentes caducarán también cuando dos años después de la concesión de la primera licencia obligatoria, persistiera la situación que motivó su concesión.

Las declaraciones de caducidad las hará el Registrador de Comercio.

Art. 166.- Las declaraciones de nulidad, caducidad y las renuncias, se publicarán en el Diario Oficial y se anotarán en el registro respectivo.

Art. 167.- Los efectos de la declaración de nulidad, caducidad y renuncia, son que las invenciones, modelos de utilidad o diseños industriales, pasen al dominio público.

En caso de renuncia, si ésta se hubiera hecho en parte, sólo pasará al dominio público la parte a la cual se renuncia, subsistiendo la patente o certificado en cuanto a lo demás.

CAPITULO VIII
VIOLACION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS

Art. 168.- Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a ello, o en perjuicio de otra persona que tuviese derecho a obtener la patente o registro, la persona afectada podrá reivindicar su derecho ante el tribunal competente, a fin de que le sea transferida la solicitud en trámite o la patente o registro concedido, o que se le reconozca como solicitante o titular del derecho.

La acción de reivindicación del derecho prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o del registro, o si no hubiere patente dos años contados a partir de la explotación.

Art. 169.- El titular de un derecho protegido por una patente o por un certificado, en virtud de la presente Ley, podrá entablar acción contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que, manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción contra una infracción de ese derecho, sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

Art. 170.- Un licenciatario exclusivo cuya licencia se encuentre inscrita, o uno que tenga una licencia obligatoria o de interés público, podrán entablar acción contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto la licencia. Para estos efectos, si el licenciatario no tuviese mandato del titular del derecho para actuar, deberá comprobar al iniciarla que le solicitó al titular o propietario que la entablara él y que transcurrido más de un mes y no lo hizo. El licenciatario antes de transcurrido dicho plazo, podrá pedir que se tomen las medidas precautorias establecidas en este capítulo. El titular del derecho objeto de la infracción podrá apersonarse en autos en cualquier tiempo.

Todo licenciatario inscrito y todo beneficiario de algún derecho o crédito inscrito en el Registro, con relación al derecho infringido, tendrá el derecho de apersonarse en autos en cualquier tiempo. Para estos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido.

Art. 171.- Cuando una patente de invención protegiera un procedimiento para obtener un producto nuevo y éste fuere producido por un tercero, se presumirá mientras no se pruebe lo contrario, que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado.

Art. 172.- En una acción por infracción de los derechos conferidos por una patente o por el registro de un diseño industrial, podrán pedirse una o más de las siguientes medidas:

a) La cesación del acto o actos que infrinjan el derecho;

b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos;

c) El embargo de los objetos resultantes de la infracción y de los medios que hubiesen servido predominantemente para cometer la infracción;

d) La transferencia en propiedad de los objetos o medios referidos en el literal anterior, en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios;

e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los medios embargados en virtud de lo dispuesto en la letra c) de este artículo, cuando ello fuere indispensable;

f) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

Art. 173.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante que debiera repararse, se estimará con base en uno de los criterios siguientes:

a) En base a los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción;

b) En base a los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;

c) En base al precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido y;

d) Cualquier otro criterio que el juez estime conveniente.

Art. 174.- Quien ejerza una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial protegido por la presente Ley, podrá pedir que se ordenen medidas precautorias inmediatas con el objeto de asegurar la efectividad de esa acción o del resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas precautorias podrán condicionarse a la constitución de una caución suficiente.

Podrán ordenarse como medidas precautorias, cualquiera de las siguientes:

a) La cesación inmediata de los actos de infracción;

b) El embargo preventivo, retención o depósitos de los objetos materia de la infracción y de los medios predominantemente destinados a realizar la infracción;

Si la acción por infracción no fuese entablada dentro de los diez días hábiles siguientes a la imposición de una medida precautoria, ésta quedará sin efecto de pleno derecho, y el actor quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado.

Art. 175.- La acción por infracción de los derechos conferidos por la presente Ley, prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez el acto infractorio, aplicándose el plazo que venza primero.

Art. 176.- Es aplicable a lo dispuesto en este Capítulo, el Art. 92 de esta Ley.

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO
DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES O COMERCIALES

Art. 177.- Se considera secreto industrial o comercial, toda información de aplicación industrial o comercial, incluyendo la agricultura, la ganadería, la pesca y las industrias de extracción, transformación y construcción, así como toda clase de servicios, que guarde una persona con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas razonables para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. la información de un secreto industrial o comercial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

No se considera secreto industrial o comercial, aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considera que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o comercial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

Art. 178.- Los secretos a que se refiere el artículo anterior, gozarán de protección legal, se encuentren o no fijados en un soporte material.

Art. 179.- La persona que guarde un secreto industrial o comercial podrá trasmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto por ningún medio, salvo pacto en contrario.

En los convenios por los que se trasmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que contemplan, los cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.

Art. 180.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios tenga acceso a un secreto industrial o comercial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de utilizarlo para fines comerciales propios o de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o de su usuario autorizado, en caso contrario será responsable de los daños y perjuicios ocasionados.

Art. 181.- La persona que obtenga secretos industriales o comerciales, por razón de contratar a un trabajador que esté laborando o haya laborado, o a un profesional, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, será responsable solidariamente con el que proporcione la información, del pago de daños y perjuicios que le ocasione a dicha persona.

También será responsable de los daños y perjuicios ocasionados a otra persona, el que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial o comercial.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

TITULO QUINTO

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES COMUNES Y TRANSITORIAS

Art. 182.- Las solicitudes de registro de derechos de autor y de patentes de invención que se encontraren en tramitación ante el Registro de Comercio a la fecha de la vigencia de la presente Ley, continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior; pero los registros y patentes que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley.

Cuando del estudio de una solicitud de patente de invención resultaré que se trata de un modelo de utilidad o de un diseño industrial, el Registro de Comercio con base en las facultades que le concede esta ley, calificará prudencialmente la procedencia del otorgamiento de una patente de modelo de utilidad o certificado de diseño industrial según corresponda, concediendo el respectivo privilegio, previa aceptación del interesado.

Art. 183.-Los registros de los derechos de autor y las patentes de invención concedidas al amparo de la legislación anterior se regirán por las disposiciones de esa legislación, con excepción de las disposiciones sobre acciones por infracción de derechos contenidas en esta ley.

Art. 184.- Mientras no se creen los Tribunales Especiales con jurisdicción en materia de Propiedad Intelectual, los tribunales competentes a que se refiere esta ley, son los que tienen jurisdicción en materia mercantil, quienes procederán en juicio sumario.

Art. 185.- Los derechos regulados en el Título Segundo de esta ley, que no gozaban de tutela conforme a las leyes anteriores, por no haber sido registrados, gozarán automáticamente de la protección que concede la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgación de esta ley.

Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, no serán lícitas las utilizaciones no autorizadas de las obras, bajo cualquier modalidad reservada al autor o a sus causahabientes, cuando se inicien al entrar en vigencia esta ley.

Art. 186.- Los que actualmente sin autorización del titular de los derechos respectivos, se dediquen a la reproducción, venta, arrendamiento o a cualquiera otra forma de comercialización de obras audiovisuales y grabaciones sonoras reguladas en el Título Segundo de esta ley, gozarán del plazo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la misma, a efecto de obtener las autorizaciones correspondientes y vencido dicho plazo sin que éstas sean obtenidas, tales actividades se volverán ilícitas y sujetas a las sanciones pertinentes.

Art. 187.- Las entidades existentes relacionadas con los derechos de autor y conexos, para ejercer las actividades de gestión colectiva, deberán adaptar sus documentos constitutivos a las disposiciones de la presente ley.

Art. 188.-Quedan derogadas:

a) La Ley de Derecho de Autor, contenida en el Decreto Legislativo No. 376, del 6 de septiembre de 1963, publicado en el Diario Oficial No. 173, Tomo 200 del mismo mes y año;

b) La Ley de patentes de Invención, contenida en el Decreto Legislativo del 19 de mayo de 1913, publicado en el Diario Oficial No. 59, Tomo 75, del 11 de septiembre del mismo año y sus reformas posteriores; y

c) La Sección “D” del Capítulo IITítulo I, Libro Tercero y el Título XI del Libro Cuarto, ambos del Código de Comercio.

Art. 189.- El Presidente de la República aprobará dentro del plazo de ciento veinte días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley el respectivo reglamento.

Art. 190.- El presente Decreto entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.