patents
The law of Bolivia which regulates the issue of patents and utility models is the law of December 2, 1916 on industrial privileges, and rules for their application and use in the Republic (the written regulation is written in the respective language of the country).
CAPITULO I. De los privilegios industriales
Artículo 1º.— Toda invención o descubrimiento industrial, patentado conforme a ley, es propiedad exclusiva de su autor, herederos o sustitutos legales, durante el tiempo y en las condiciones fijadas por la presente ley.
Artículo 2º.— Se considera invención o descubrimiento: 1°.— Un nuevo producto industrial. 2°.— Un nuevo procedimiento, aparato mecánico o manual que sirva para obtener un producto o resultado industrial. 3°.— La aplicación nueva de medios conocidos para obtener un producto o resultado industrial. 4°.— La mejora o perfeccionamiento de aparatos y procedimientos conocidos.
Artículo 3º. Son impatentables: 1°.— La invención o descubrimiento que por su ejecución o publicidad dentro o fuera de la República haya caído en el dominio público. 2°.— El simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales recién descubiertas. 3°.— El principio o descubrimiento científico que sea puramente especulativo. 4°.— Los planes o combinaciones de crédito o de hacienda. 5º.— La invención o descubrimiento cuya explotación sea contraria a la ley, a la seguridad pública, a las buenas costumbres o a la moral. 6º.— Los productos químicos y composiciones farmacéuticas o terapéuticas; sin perjuicio de poder patentarse los nuevos procedimientos para producirlos, o sus nuevas aplicaciones industriales.
CAPITULO II. De la manera de adquirir los privilegios
Artículo 4º.— El que desee obtener la concesión de un privilegio de invención, deberá presentar, personalmente o por medio de apoderado, una solicitud al Ministerio de Industria, por intermedio de la Oficina de Propiedad Industrial, en papel sellado de 9a clase, o sea del valor de Bs. 10, acompañando la descripción del invento y los dibujos ilustrativos, en duplicado, el certificado de pago de la primera anualidad y el respectivo formulario de la patente.
Artículo 5º.— La solicitud contendrá la protesta de ser nuevo el objeto de la invención y deberá indicar si ésta ha sido ya patentada, determinando, en su caso, la fecha del primer pedido y el país en que se efectuó. Indicará, además, el domicilio del interesado o de su mandatario en la República, a efecto de recibir todas las notificaciones referentes a la tramitación de la solicitud y sus emergencias.
Artículo 6º.— La descripción del descubrimiento o perfección estará escrita en idioma nacional y deberá empezar por el nombre del inventor o de sus herederos o cesionarios, profesión, nacionalidad, domicilio principal. En seguida irá el nombre, naturaleza y objeto del invento. Luego la descripción, hecha de una manera completa, clara, exacta y tan concisa como fuera posible, evitando toda clase de disgresiones y ciñéndose estrictamente a su objeto. Al final deberá consignarse la reivindicación, la que definirá y expresará claramente y con exactitud el procedimiento, combinación o producto que constituye el invento, o bien, el órgano o pieza que forma la parte esencial de la invención, indicando a la vez las relaciones que tenga o pueda tener con otro u otros órganos o elementos, que no sean objeto directo de la patente. No contendrá restricciones, condiciones ni reservas. Todas las piezas serán firmadas por el interesado o su representante, munido de poder especial, que siendo procedente del extranjero, deberá hallarse legalizado por el Cónsul boliviano y quedar anexado al pedido.
Artículo 7º.— Presentada así la solicitud, el Ministerio de Industria hará un exámen puramente administrativo de los documentos adjuntos, con el fin de cerciorarse de si están completos y llenan los requisitos prescritos por esta ley, sin pronunciarse sobre la novedad o utilidad de lo que se pretende patentar.
Artículo 8º.— Si el Ministerio de Industria encontrare que los documentos presentados no llenan los requisitos cuyo examen le compete, o bien que lo que se pretende patentar está comprendido dentro de las excepciones del artículo 3º, se tendrá por no hecho el pedido y devuelto al interesado, con una providencia dictada en ese sentido. En caso de encontrarse la petición ajustada a los requisitos legales, se ordenará, la publicación de la solicitud con un extracto sumario de la memoria descriptiva en el Boletín Departamental, por tres veces consecutivas, de diez en diez días.
Artículo 9º.— Verificada la publicación y no existiendo opositores, el Ministerio de Industria, concederá, el correspondiente privilegio, en las condiciones y límites de esta ley 2 librando consiguientemente la patente respectiva.
Artículo 10.— En la concesión se indicará el nombre, la nacionalidad, profesión y domicilio del inventor; el título del invento y su objeto con referencia a la memoria descriptiva y piezas depositadas; el término por el que se concede y el plazo en que debe ponerse en práctica.
Artículo 11.— Para evitar el abuso que los privilegiados pudieran hacer de sus títulos, se expresará en el auto de concesión y en las patentes, que el Gobierno no garantiza la realidad, el mérito y la novedad del invento ni la fidelidad y exactitud de la descripción, y que son de cuenta y riesgo del interesado. La concesión envuelve simple presunción de la realidad de esas cualidades y de la legalidad de los derechos del inventor, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 12.— Cuando una solicitud sea devuelta por no haberse observado las prescripciones de los artículos 4º, 5º y 6º, podrá el interesado presentar nuevas piezas regulares en el plazo de un mes, prorrogable por término prudencial en caso de necesidad justificada, a petición del depositante o su mandatario. El pedido regularizado en dicho término conservará la fecha del primer depósito.
Artículo 13.— El privilegiado que pretenda hacer variaciones en su invento o en su primera petición, antes de haber obtenido su título, debe hacer su declaración por escrito, acompañando la descripción reformada y dibujos, en la forma prescrita en los artículos 4º, 5º y 6º, para que el privilegio comprenda todas las modificaciones o correcciones introducidas.
Artículo 14.— Los inventores que hayan obtenido patentes o privilegios en otros países, pueden conseguir el reconocimiento de sus derechos en Bolivia, solicitando con las formalidades y condiciones que esta ley exige, la confirmación de su patente. En este caso, la fecha legal de la patente será la que corresponda a la patente extranjera justificada por un certificado oficial, legalizado por un Cónsul boliviano.
Artículo l5.— La prioridad del derecho de propiedad del inventor que habiendo solicitado una patente en país extranjero haga igual solicitud en Bolivia dentro de un año, no la anularán los hechos que pueden ocurrir durante este tiempo, como otra petición semejante, la publicación del invento o su uso.
Artículo 16.— La prioridad en la petición de un privilegio, en caso de controversia se probará con el certificado de la Sección de Propiedad Industrial, quién anotará en un Registro especial la fecha y hora precisa de presentación.
Artículo 17.— Cuando una solicitud de privilegio se refiera a inventos impatentables, previstos por el artículo 3°, excepto el del primer inciso, no podrá ser rechazada sino después de un exámen previo y secreto hecho por una comisión ad-hoc compuesta de dos peritos, según la naturaleza del invento, nombrados por el Ministerio de Industria; siéndoles permitido a los solicitantes hacer sus explicaciones. Con su resultado se dictará la resolución que corresponda.
Artículo 18.— La fecha legal de prioridad será la de la presentación del pedido y documentos anexos, y desde esa fecha surtirá sus efectos legales. En el caso previsto por el artículo 29, será la del título provisional.
Artículo 19.— La prioridad de un pedido de patente se reglará por el cargo que debe sentar al pié de la solicitud la Sección de Propiedad Industrial, del Ministerio de Industria, salvo el caso previsto por el artículo 14.
Artículo 20.— Si para un mismo invento se presentaren al mismo tiempo dos o más solicitudes de privilegio; el mejor derecho de los pretendientes, no siendo definido por un acuerdo entre ellos, será determinado por el juez de partido, conforme a los artículos 21 y 22, exceptuándose el caso que previene el artículo 15.
CAPITULO III. De las oposiciones
Artículo 21.— Si durante el término de las publicaciones, se presentaren opositores, alegando prioridad de petición o mejor derecho, no ser nuevo ni importar verdadera mejora el invento que se pretende patentar, el Ministerio de Industria, remitirá el proceso a conocimiento del juez de partido, para que él resuelva la controversia, por los trámites del juicio ordinario.
Artículo 22.— Definida la contención, los obrados serán devueltos al Ministerio de Industria, para que se archiven o se ordene la prosecución del trámite, según haya sido declarada improcedente la concesión del privilegio o rechazada la oposición.
CAPITULO IV. De las patentes de invención y su registro
Artículo 23.— El derecho exclusivo de explotar un invento será constatado por títulos otorgados por el Gobierno, bajo el nombre de Patentes de invención.
Artículo 24.— Una patente no podrá comprender más que un solo invento; sin embargo, cuando varias invenciones distintas se hallan íntimamente relacionadas entre sí en una sola máquina o procedimiento y mútuamente contribuyan a producir un resultado único, puede ser objeto de una sola patente.
Artículo 25.— Cuando un invento corresponda a dos o más personas, el privilegio se garantizará por una sola patente.
Artículo 26.— El concesionario de una patente podrá, durante el período de vigencia de su privilegio, solicitar patentes adicionales por las mejoras o perfeccionamientos que introduzca en su invento primitivo, las que caducarán junto con la patente principal. Esta facultad es independiente del derecho acordado por el artículo 13.
Artículo 27.— La exclusiva, de una mejora o perfeccionamiento introducido en un invento cuyo privilegio haya cesado ya se podrá patentar y explotar de inmediato.
Artículo 28.— Si la mejora se realiza durante el término del privilegio, sólo el dueño del invento principal podrá obtener patente. En caso de ser otro el autor de la mejora, se le admitirá que presente su solicitud para, afirmar su derecho, pero no podrá explotar el procedimiento o aparato mejorado, en cuanto afecte los derechos adquiridos del primitivo concesionario, sin su consentimiento, mientras dure su privilegio, sin que tampoco éste pueda utilizar la mejora sino de acuerdo con el autor.
Artículo 29.— A los inventores que antes de obtener un privilegio pretendan hacer experimentos en público, de sus inventos, o exhibirlos en una exposición oficial o que haya sido oficialmente reconocida, se les concederá, al solicitarlo, los títulos que garanticen provisionalmente la propiedad.
Artículo 30.— Todo inventor que antes de perfeccionar un nuevo aparato o procedimiento, desee garantizar su derecho de prioridad, para patentarlo a su tiempo, podrá obtener una patente precaucional por el término de un año, prorrogable hasta dos.
Artículo 31.— Las patentes precaucionales se expedirán previos los trámites que fijan los artículos 4º., 5º. y 6º. Las descripciones y demás documentos, se guardarán en el archivo con carácter reservado, condición que será observada desde su presentación.
Artículo 32.—Una patente precaucional otorga derechos de propiedad al concesionario, siempre que al término del año o de los dos años, habiendo prórroga, formalice su pedido.
Artículo 33.— Las patentes de invenciones ya privilegiadas en otros países, terminarán al mismo tiempo que las patentes extranjeras y su .duración no podrá exceder del período máximo de quince años.
Artículo 34.— Las patentes de invención serán expedidas a nombre de la Nación, firmadas por el Presidente de la República, refrendadas por el Ministro de Industria y registradas por el Oficial Mayor del ramo. Ellas comprenderán la serie, el número del registro, el nombre del concesionario y sus generales, el invento a que se refiere, el término del privilegio y la fecha legal desde la que se computa, el día de su expedición y el sello del Estado.
Artículo 35.— Las patentes de invención se expedirán en papel sellado o formularios especiales de un valor de bolivianos cien, emitidos por el Tesoro Nacional. Las patentes de adición y las precaucionales en papel de bolivianos veinticinco. Las patentes de prórroga por un año en igual papel; las de prórroga por dos años en papel de bolivianos cincuenta.
Artículo 36.— La patente con un ejemplar de la descripción y demás documentos anexos, servirá de suficiente título de propiedad del invento privilegiado.
Artículo 37.— En el Ministerio de Industria, se llevará un libro de Registro de Patente de Invención, donde se anotará el número con que se expidan según el orden de registro.
Artículo 38.— Las patentes anteriormente concedidas corresponderán a la Serie A y las que sean registradas después de la promulgación de esta ley, a la Serie B, la que se abrirá con el número uno.
CAPITULO V Del efecto de los privilegios
Artículo 39.— El privilegiado tiene el derecho exclusivo de explotar el invento, durante el tiempo que fija la ley, y de formar establecimientos en cualquier punto de la República, si su privilegio se extiende a toda ella, o en cualquier localidad a que fuere limitado.
Artículo 40.— Le es facultativo al privilegiado dar permiso a otros para hacer la explotación y uso de su invento, y puede traspasar sus derechos en todo o enparte, por cualquiera de los modos de enagenación establecidos por la legislación común, sea por tiempo limitado o por todo el término del privilegio.
Artículo 41.— Para que la enagenación surta sus efectos legales, ella debe efectuarse por escritura pública, y ser anotada en el libro de Registro del Ministerio de Industria, en la patente de referencia.
Artículo 42.— Si pasados dos años desde la fecha de la concesión de la patente, ella no ha sido aún puesta en explotación dentro del país, el Ministerio de Industria podrá otorgar a. solicitud de interesados, licencias para efectuar dicha explotación.
Artículo 43.— Todo tercero interesado que solicite el permiso, se presentará ante el Ministerio de Industria, exponiendo las causales o fundamentos. De esta solicitud se correrá traslado al dueño de la patente o su apoderado, que la contestará dentro de sesenta días. En caso de contradicción que requiera, la prueba, se comisionará recibirla al Prefecto del departamento donde debe producirse ella, dentro de un período de treinta días. Con su resultado se dictará por el Ministerio la resolución inapelable que corresponda.
Artículo 44.— La mitad de las ganancias líquidas que obtenga el dueño de una licencia, como resultado de la explotación respectiva, será del dueño de la patente, y éste tendrá, por tanto derecho de vigilar la explotación y de exigir judicialmente, en su caso, la entrega de aquella mitad. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del convenio o convenios que están en completa libertad de celebrar los mismos interesados. Este pago se efectuará, semestralmente antes del 31 de julio y 31 de enero de cada año.
Artículo 45.— La falta de pago de la mitad de las ganancias o la disminución maliciosa de éstas, acarreará la cancelación de la licencia, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda por hurto. CAPITULO VI De las patentes industriales
Artículo 46.— Por cada patente de invención se abonará el siguiente impuesto: Veinte bolivianos el primer año, treinta el segundo y así sucesivamente, aumentando diez bolivianos en cada año. Por las patentes adicionales a una patente principal se abonará también el impuesto anual progresivo siguiente: primera anualidad bolivianos diez; segunda anualidad bolivianos quince; y así sucesivamente aumentando bolivianos cinco cada año.
Artículo 47.— El pago de las anualidades se verificará como sigue: la primera al solicitarse la patente: la segunda y siguientes en el mes de enero del año respectivo.
Artículo 48.— Cuando se haya dejado de pagar una anualidad en el término establecido por el artículo anterior, el interesado podrá efectuarlo dentro de los cinco meses siguientes junto con una multa equivalente a la quinta parte de la anualidad devengada. Pasado también este nuevo término sin realizarse el pago caducará la patente, sin necesidad de requerimiento alguno.
Artículo 49.— El privilegiado podrá abonar en cualquier tiempo, por adelantado el total de las patentes correspondientes al término del privilegio con la rebaja del veinticinco por ciento, sobre el saldo que resultare.
Artículo 50.— El impuesto se satisfará en el Tesoro Nacional; presentándose el correspondiente certificado que lo acredite ante la oficina de Propiedad Industrial.
CAPITULO VII De la explotación y duración de los privilegios
Artículo 51.— Todo invento patentado deberá implantarse o ponerse en práctica en el país, dentro del plazo de dos años, computados desde la fecha de la concesión, bajo la conminatoria de caducidad, salvo el caso de prórroga.
Artículo 52.— La caducidad no tendrá lugar cuando el concesionario compruebe que ha estado en la imposibilidad de efectuarlo independientemente de su voluntad. La demostración se efectuará ante el Ministerio de Industria dentro de treinta días del vencimiento del plazo, pudiendo servir al efecto declaraciones de testigos idóneos producidas ante juez competente, los impresos o aviso del concesionario para otorgar permisos o cesiones de explotación, etc.
Artículo 53.— Para los efectos del artículo 50, verificada la implantación del invento, el concesionario deberá poner en conocimiento del Ministerio, dentro del plazo que fija dicho artículo para su comprobación.
Artículo 54.— La comprobación de explotación de un invento será producida ante el Ministerio mediante la exhibición: 1º. de la atestación jurada del inventor, cesionario o gerente ante un juez de partido sobre la realidad y condiciones de la explotación del invento patentado; 2º de un certificado del Prefecto sobre el hecho de existir en el departamento la fábrica o establecimiento en que se explota la invención.
Artículo 55.— Si el Ministerio estima suficiente la comprobación, declarará comprobado y puesto en práctica el invento en toda la República o en distrito determinado, y otorgará la respectiva patente de ejecución en papel sellado o formulario de cinco bolivianos, franqueado por el Tesoro Naeional, fuera de las prescritas por el artículo 35.
Artículo 56.— El término pura la implantación de un invento privilegiado podrá ser prorrogado, por una sola vez, por uno o dos años, cuando antes del vencimiento del plazo establecido por el artículo 4º, se presente la correspondiente solicitud, fundada en causas justificadas.
Artículo 57.— A esta solicitud deberá acompañarse, el respectivo formulario de patente de prórroga, según el término de uno o dos años que se pida.
Articulo 58.— Siendo procedente la concesión de la prórroga, se expedirá la respectiva patente, con referencia del número de la patente primitiva, debiendo anotarse al margen de ésta la prórroga otorgada, en el correspondiente libro de Registro.
Artículo 59.— La duración del privilegio de cualquier invento será de quince años, computados desde la fecha del auto de concesión. Este plazo es improrrogable y sólo puede ser limitado por el propio inventor.
CAPITULO VIII Expropiación de los privilegios
Artículo 60.— Cualquier invento de provecho general, aunque no esté patentado todavía, puede ser expropiado por el Poder Ejecutivo, por causa de utilidad pública calificada, previo expediente e indemnización legal.
Artículo 61.— Si el invento consiste en nuevo aparato de guerra, como armas, explosivos, municiones, etc. que puedan servir para la defensa nacional, comprobada su efectividad, podrá ser también expropiado, y utilizado solo por el Gobierno Nacional, corno un secreto de guerra, y a este efecto, no se hará ninguna publicidad de la documentación pertinente, ni deberá entrar en el dominio público el invento.
Artículo 62.— En este caso el inventor está obligado a mantener la reserva más absoluta y no puede hacer ya uso alguno del invento, ni pedir su reconocimiento en otros países, sopena de ser procesado como traidor a la patria y condenado al reembolso del importe de la expropiación.
CAPITULO IX De la caducidad y nulidad de los privilegios
Artículo 63.— Los privilegios caducarán en los siguientes casos: 1º.— Cuando termine el plazo por el que fué concedido; 2º.— Cuando no se ponga en práctica dentro de los dos años de su concesión, ni se pida prórroga, o se acredite imposibilidad según el artículo 51; 3º.— Cuando se deje pasar el término de la prórroga, sin poner en ejecución el invento, salvo el caso del artículo 51; 4º.— Cuando el concesionario suspenda la explotación efectiva del invento por más de un año, salvo el caso de fuerza mayor, motivo imprevisto o fortuito, debidamente acreditado. 5º.— Cuando cesen los efectos de una patente expedida en otro país, para un invento que también ha obtenido privilegio en Bolivia; 6º.— Cuando se haga renuncia expresa del privilegio; 7º.— Cuando se deje de pagar una anualidad en los términos establecidos por el artículo 47.
Artículo 64.— La caducidad será declarada a petición de terceras personas, o de oficio, por el Ministerio de Industria, en vista de los documentos presentados y del vencimiento de los correspondientes términos.
Artículo 65.— Según el caso, se correrá previamente en traslado la solicitud al privilegiado, o, si se procede de oficio, se le mandará notificar con un decreto de trámite previo, advirtiéndole que se ha de declarar la caducidad de su privilegio.
Artículo 66.— Los privilegios serán nulos: 1º— Cuando se concedan en contravención a lo dispuesto por el artículo 3º. 2º.— Cuando el concesionario no tenga la prioridad del invento, salvo que la solicitud se hubiese hecho pasado el término a que se refiere el artículo 15. 3º.— Cuando el inventor oculta, maliciosamente, el verdadero método, modo de usarlo o algún punto esencial que se pide como nuevo y constituye la naturaleza objeto o fin del invento, y en la explotación emplea otros distintos, no detallados en la memoria descriptiva. 4º.— Cuando la denominación dada al invento es contraria a su verdadero objeto. 5º.— Cuando una mejora, presentada como tal, no tiene esa dependencia con el invento principal, y resulta ser un invento o industria separada.
Artículo 67.— La nulidad de un privilegio será declarada por el juez de partido, en juicio ordinario, a instancias de terceras personas, o a denuncia del Ministerio Público.
Artículo 68.— No procediendo la nulidad del privilegio, el concesionario podrá repetir su acción contra el denunciante, para la indemnización de los daños y perjuicios que haya sufrido, los cuales serán apreciados en juicio ordinario.
Artículo 69.— En caso de que haya fenecido o caducado el privilegio, por alguna de las causas, establecidas en esta ley, el inventó pasará a ser del dominio público. En uno y otro caso, los obrados originales relativos, serán publicados en todos sus detalles, en la Revista de Industria, y continuarán depositados en la Sección de Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, a disposición de cualquier interesado.
Artículo 70.— Los expedientes que correspondan a privilegios nulos, con la declaración respectiva del juez competente, quedarán archivados en el Ministerio de Industria.
Artículo 71.— En todos los casos de caducidad o de nulidad de privilegios, los derechos de patente y anualidad abonados en el Tesoro Nacional, no podrán restituirse. Siempre que se ignorase el domicilio de los inventores, de los concesionarios del privilegio o de sus apoderados, o residieren estos fuera del territorio nacional, serán notificados, en los casos de caducidad u otros previstos en esta ley, por medio de edictos, conforme al procedimiento civil.
CAPITULO X De las falsificaciones e infracciones
Artículo 72.— El privilegiado puede perseguir ante los tribunales como a falsificadores a los que fabrican o ponen en venta, sin su consentimiento, los productos o resultados industriales amparados por su patente, o empleen en todo o en parte procedimientos y métodos que constituyen su invento, con fines industriales o comerciales.
Artículo 73º.—Los que incurran en este delito de falsificación, serán castigados con una multa de cien a dos mil bolivianos, y con seis meses a dos años de prisión, o con una u otra de estas penas solamente, a juicio del juez. Igual sanción sufrirán los que aprovechando de patentes caducas o nulas, persigan o impidan la explotación de inventos que son del dominio público.
Artículo 74.— El procedimiento para estos juicios, así como el juez competente, serán los establecidos por la legislación penal ordinaria.
Artículo 75.— Si concurriese alguna circunstancia no prevista por esta ley, se reglará por el Código Penal, teniéndose presente para los casos de reincidencia, que ella tiene lugar sólo dentro del término del privilegio.
Artículo 76.— El privilegiado dando abonada y suficiente fianza, puede obtener, en diligencia preparatoria, el secuestro de las máquinas, instrumentos y productos que se hubiesen establecido, empleado o elaborado en fraude de su derecho. El secuestro podrá ordenarse a simple petición, y una vez efectuado, quedara sin efecto, si en el plazo de diez días no se inicia la acción correspondiente.
Artículo 77.— Resultando comprobado el delito, los bienes secuestrados serán confiscados en favor del privilegiado, quien además podrá demandar el pago de los daños y perjuicios causados, en proporción a la importancia del delito. Esta sanción se hará efectiva, sin perjuicio de la prescrita en el artículo 72.
Artículo 78.— Si el delito o infracción no fuere probado, el demandante será condenado al reembolso de los daños y perjuicios ocasionados por el secuestro, y al pago de la multa con que el demandado habría sido castigado, siendo evidente el fraude.
Artículo 79.— El juez ante cual se iniciase un juicio de falsificación, será competente para declarar la nulidad caducidad o cualquiera cuestión relativa a la propiedad de la patente, si fueren opuestas como defensa por e1 acusado.
Artículo 80.— El uso de un privilegio otorgado con sujeción a esta ley, no podrá ser perturbado por ningún motivo sino en cumplimiento de sentencia que cause ejecutoria.
CAPITULO XI De la Oficina de Propiedad Industrial
Artículo 81.— Se crea bajo la dependencia del Ministerio de Industria, una Sección de Propiedad Industrial, formada de un Jefe, un Oficial 1º y Auxiliar, la que se entenderá con la tramitación y expedición de patentes, y formación del archivo.
Artículo 82.— Las notificaciones se harán en el Ministerio de Industria, por la Sección de Propiedad Industrial, y si los privilegiados omitiesen señalar domicilio, esas diligencias serán practicadas por cedulón fijado en la tablilla de la Oficina.
Artículo 83.— La concesión de los privilegios, será comunicada oficialmente por el Ministerio de Industria a los jefes políticos de los departamentos, publicada por el periódico oficial, e inserta en el respectivo Anuario.
Artículo 84.— Cada número de la Revista de Industria, contendrá una nomenclatura de los privilegios concedidos y los dibujos relativos, a partir de los últimamente publicados y se remitirá los suficientes ejemplares a las prefecturas.
Artículo 85.— Cada año se publicará, además un volúmen con un extracto de las memorias descriptivas y dibujos de los inventos y será puesto a la venta por el precio de costo que será fijado por una resolución del Ministerio de Industria. Se publicará también la lista de patentes caducadas por todos los motivos prescritos en el artículo 63.
Artículo 86.— Hecha la concesión, los obrados originales, compuestos de la solicitud, descripciones y demás documentos anexos, quedarán archivados en el Ministerio de Industria.
CAPITULO XII Disposiciones generales
Artículo 87.— El juez competente para conocer las demandas por falsificaciones, será aquel en cuyo distrito se haya consumado el delito.
Artículo 88.— Las resoluciones definitivas expedidas por el Ministerio de Industria, en materia de privilegios industriales, son de última instancia.
Artículo 89.— Los privilegios solicitados con anterioridad a esta ley y que se hallan pendientes todavía, continuarán tramitándose conforme a los decretos supremos de 8 de mayo de 1858 y 11 de septiembre de 1877, salvo que los interesados se acogieran a la presente ley.
Artículo 90.— Esta ley principiará a regir desde el 1º de enero de 1917, quedando derogadas las disposiciones anteriores. Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional.— La Paz, 16 de noviembre de 1916.