Intellectual property

Brazil has a really important law, which regulates rights and obligations relating to industrial property. The law No. 9.279 of May 14, 1996. 

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

LEY Nº 9.279 DE 14 DE MAYO DE 1996

REGULA DERECHOS Y OBLIGACIONES RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Disposiciones Preliminares

TÍTULO I – DE LAS PATENTES

Capítulo I – De la Titularidad

Capítulo II – De la Patentabilidad Sección I – De las invenciones y de los Modelos de Utilidad Patentables Sección II – De la Prioridad Sección III – De las Invenciones y de los Modelos de Utilidad no Patentables

Capítulo III – De la Solicitud de Patente Sección I – Del Depósito de la Solicitud Sección II – De las Condiciones de la Solicitud Sección III – Del Proceso y del Examen de la Solicitud

Capítulo IV – De la Concesión y de la Vigencia de la Patente Sección I – De la Concesión de la Patente Sección II – De la Vigencia de la Patente

Capítulo V – De la Protección Conferida por la Patente Sección I – De los Derechos Sección II – Del Usuario Anterior

Capítulo VI – De la Nulidad de la Patente Sección I – De las Disposiciones Generales Sección II – Del Proceso Administrativo de Nulidad Sección III – De la Acción de Nulidad

Capítulo VII – De la Cesión y de las Anotaciones

Capítulo VIII – De las Licencias Sección I – De la Licencia Voluntaria Sección II – De la Oferta de Licencia Sección III – De la Licencia obligatoria

Capítulo IX – De la Patente de Interés de la Defensa Nacional

Capítulo X – Del Certificado de Adición de Invención

Capítulo XI – De la Extinción de la Patente Capítulo XII – De la Retribución Anual

Capítulo XIII – De la Restauración

Capítulo XIV – De la Invención y del Modelo de Utilidad Realizado por Empleado o Prestador de Servicio

TÍTULO II – DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Capítulo I – De la Titularidad

Capítulo II – De la Registrabilidad Sección I – De los Diseños Industriales Registrables Sección II – De la Prioridad Sección III – De los Diseños Industriales no Registrables

Capítulo III – De la Solicitud de Registro Sección I – Del Depósito de la Solicitud Sección II – De las condiciones de la Solicitud Sección III – Del Proceso y del Examen de la Solicitud

Capítulo IV – De la Concesión y de la Vigencia del Registro

Capítulo V – De la Protección Conferida por el Registro

Capítulo VI – Del Examen de Mérito

Capítulo VII – De la Nulidad del Registro Sección I – De las Disposiciones Generales Sección II – Del Proceso Administrativo de Nulidad Sección III – De la Acción de Nulidad

Capítulo VIII – De la Extinción del Registro

Capítulo IX – De la Retribución Quinquenal Capítulo X – De las Disposiciones Finales

TÍTULO III – DE LAS MARCAS

Capítulo I – De la Registrabilidad Sección I – De los Signos Registrables como Marca Sección II – De los Signos no Registrables como Marca Sección III – Marca de Alto Renombre Sección IV – Marca Notoriamente Conocida

Capítulo II – Prioridad

Capítulo III – De los Requirientes de Registro

Capítulo IV – De los Derechos sobre la Marca Sección I – Adquisición Sección II – De la Protección Conferida por el Registro

Capítulo V – De la Vigencia, de la Cesión y de las Anotaciones Sección I – De la Vigencia Sección II – De la Cesión Sección III – De las Anotaciones Sección IV – De la Licencia de Uso

Capítulo VI – De la Pérdida de los Derechos

Capítulo VII – De las Marcas Colectivas y de Certificación

Capítulo VIII – De la Solicitud Capítulo IX – Del Examen Capítulo X – De la Expedición del Certificado de Registro

Capítulo XI – De la Nulidad del Registro Sección I – Disposiciones Generales Sección II – Del Proceso Administrativo de Nulidad Sección III – De la Acción de Nulidad

TÍTULO IV – DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS TÍTULO V – DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Capítulo I – De los Delitos Contra las Patentes

Capítulo II – De los Delitos Contra los Diseños Industriales

Capítulo III – De los Delitos contra las Marcas

Capítulo IV – De los Delitos Cometidos por Medio de Marca, Título de Establecimiento y Signo de Propaganda

Capítulo V -De los Delitos Contra Indicaciones Geográficas y Demás Indicaciones

Capítulo VI – De los Delitos de Competencia Desleal

Capítulo VII – De las Disposiciones Generales

TÍTULO VI – DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA Y DE LA FRANQUICIA

TÍTULO VII – DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I – De los Recursos Capítulo II – De los Actos de las Partes Capítulo III – De los Plazo 

Capítulo IV – De la Prescripción

Capítulo V – De los Actos del INPI

Capítulo VI – De las Clasificaciones

Capítulo VII – De la Retribución

TÍTULO VIII – DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Dirección del INPI y de sus Delegacías

Ley nº 9.279 de 14 de mayo de 1996 – que regula derechos y obligaciones relativos a la propiedad industrial

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Ley:

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1º – Esta ley regula derechos y obligaciones relativos a la propiedad industrial.

Art. 2º – La protección de los derechos relativos a la propiedad industrial, considerado su interés social y el desarrollo tecnológico y económico del País, efectúase mediante: I – concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad; II – concesión de registro de diseño industrial; III – concesión de registro de marca; IV – represión de las falsas indicaciones geográficas; y V – represión de la competencia desleal.

Art. 3º – Aplícase también a lo dispuesto en esta ley: I – a la solicitud de patente o de registro proveniente del exterior y depositado en el País por quien tenga protección asegurada por tratado o convención en vigor en Brasil; y II – a los nacionales o personas domiciliadas en país que asegure a los brasileños o personas domiciliadas en Brasil la reciprocidad de derechos iguales o equivalentes.

Art. 4º – Las disposiciones de los tratados en vigor en Brasil son aplicables, en igualdad de condiciones, a las personas físicas y jurídicas nacionales o domiciliadas en el País. Art. 5º – Considéranse bienes muebles, a efectos legales, los derechos de propiedad industrial.  

Art. 5º – Considéranse bienes muebles, a efectos legales, los derechos de propiedad industrial.

TÍTULO I – DE LAS PATENTES CAPÍTULO I – DE LA TITULARIDAD

Art. 6º – Al autor de la invención o modelo de utilidad le será asegurado el derecho de obtener la patente que le garantice la propiedad, en las condiciones establecidas en esta ley.

§ 1º – Salvo se pruebe lo contrario, preexhúmese el requeriente legitimado a obtener la patente.

§ 2º – La patente podrá ser solicitada en nombre propio, por los herederos o sucesores del autor, por el cesionario o por aquel a quien la ley o el contrato de trabajo o de prestación de servicios determine que pertenezca la titularidad.

§ 3º – Cuando se trate de invención o de modelo de utilidad realizado conjuntamente por dos o más personas, la patente podrá ser solicitada por todas o cualquiera de ellas, mediante nominación y calificación de las demás, para resguardo de los respectivos derechos.

§ 4º – El inventor será nominado y calificado, pudiendo solicitar la no divulgación de su nominación.

Art. 7º – Si dos o más autores hubieren realizado la misma invención o modelo de utilidad, de forma independiente, el derecho de obtener patente será asegurado a aquel que probare el depósito más antiguo, independientemente de las fechas de invención o creación. Párrafo único – La retirada de depósito anterior sin producción de cualquier efecto dará prioridad al depósito inmediatamente posterior.

CAPÍTULO II – DE LA PATENTABILIDAD SECCIÓN I – DE LAS INVENCIONES Y DE LOS MODELOS DE UTILIDAD QUE PUEDEN SER PATENTADOS

Art. 8º – Es patentable la invención que cumpla los requisitos de novedad, actividad inventiva y aplicación industrial.

Art. 9º – Es patentable como modelo de utilidad el objeto de uso práctico, o parte de este, susceptible de aplicación industrial, que presente nueva forma o disposición, implicando acto inventivo, que resulte en mejoría funcional en su uso o en su fabricación.

Art. 10º – No se considera invención ni modelo de utilidad: I – descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos; II.- concepciones puramente abstractas; III – esquemas, planes, principios o métodos comerciales, contables, financieros, educativos, publicitarios, de sorteo y de fiscalización; IV – las obras literarias, arquitectónicas, artísticas y científicas o cualquier creación estética; V – programas de computador en sí; VI – presentación de informaciones; VII – reglas de juego; VIII – técnicas y métodos operatorios, bien como métodos terapeúticos o de diagnóstico, para aplicación en el cuerpo humano o animal; y IX – el todo o parte de seres vivos naturales y materiales biológicos encontrados en la naturaleza, o aún de ella aislados, inclusive el genotipo de cualquier ser vivo natural y los procesos biológicos naturales.

Art. 11 – La invención y el modelo de utilidad son considerados nuevos cuando no comprendidos en el estado de la técnica: § 1º – El estado de la técnica está constituido por todo aquello que lo vuelve accesible al público antes de la fecha de depósito de la solicitud de patente, por descripción escrita u oral, por uso o cualquier otro medio, en Brasil o en el exterior, resguardando lo dispuesto en los artículos 12, 16 y 17. § 2º – Para fines de evaluación de la novedad, el contenido completo de solicitud depositada en Brasil, y todavía no publicada, será considerado estado de la técnica a partir de la fecha de depósito, o de la prioridad reivindicada, desde que venga a ser publicado, mismo que subsecuentemente. § 3º – Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicado a la solicitud internacional de patente depositada según tratado o convención en vigor en Brasil, desde que haya procesamiento nacional.

Art. 12 – No será considerado como estado de la técnica la divulgación de invención o modelo de utilidad, cuando ocurrida durante los 12 (doce) meses que precedieren a la fecha de depósito o de la prioridad de la solicitud de patente, si promovida: I – por el inventor; II – por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial – INPI, a través de publicación oficial de la solicitud de patente depositada sin el consentimiento del inventor, basado en informaciones de éste obtenidas o en decurso de actos por él realizados; o III – por terceros, con base en informaciones obtenidas directa o indirectamente del inventor o en decurso de actos por éste realizados.

Párrafo único – El INPI podrá exigir del inventor declaración relativa a la divulgación, acompañada o no de pruebas, en las condiciones establecidas en reglamento.

Art. 13 – La invención está dotada de actividad inventiva siempre que, para un técnico en el asunto, no resulte de manera evidente u obvia del estado de la técnica.

Art. 14 – El modelo de utilidad está dotado de acto inventivo siempre que, para un técnico en el asunto, no resulte de manera común o vulgar del estado de la técnica.

Art. 15 – La invención y el modelo de utilidad son considerados susceptibles de aplicación industrial cuando puedan ser utilizados o producidos en cualquier tipo de industria.

SECCIÓN II – DE LA PRIORIDAD

Art. 16 – A la solicitud de patente depositada en país que mantenga acuerdo con Brasil, o en organización internacional, que produzca efecto de depósito nacional, será asegurado el derecho de prioridad, en los plazos establecidos en el acuerdo, no siendo el depósito invalidado ni perjudicado por hechos ocurridos en esos plazos. § 1º – La reivindicación de prioridad será hecha en el acto del depósito, pudiendo ser suplementada dentro de 60 (sesenta) días por otras prioridades anteriores a la fecha del depósito en Brasil. § 2º – La reivindicación de prioridad será comprobada por documento hábil del origen, conteniendo número, fecha, título, memoria descriptiva y, si fuese el caso, reivindicaciones y diseños, acompañado de traducción simple del certificado de depósito o documento equivalente, conteniendo datos identificadores de la solicitud, cuyo contenido será de entera responsabilidad del depositante. § 3º – Si no efectuada por ocasión del depósito, la comprobación deberá ocurrir dentro de 180 (ciento ochenta) días contados del depósito. § 4º – Para las solicitudes internacionales depositadas en virtud de tratado en vigor en Brasil, la traducción prevista en el § 2º deberá ser presentada en el plazo de 60 (sesenta) días contados de la fecha de entrada en el procesamiento nacional. § 5º – En el caso de solicitud depositada en Brasil estuviese fielmente contenido en el documento de origen, será suficiente una declaración del depositante a este respecto para substituir la traducción simple. § 6º – Tratándose de prioridad obtenida por cesión, el documento correspondiente deberá ser presentado dentro de 180 (ciento ochenta) días contados del depósito, o si fuese el caso, dentro de 60 (sesenta) días de la fecha de entrada en el procesamiento nacional, dispensada la legalización consular en el país de origen. § 7º – La falta de comprobación en los plazos establecidos en este artículo causará la pérdida de la prioridad. § 8º – En caso de solicitud depositada con reivindicación de prioridad, la petición para la anticipación de publicación deberá ser instruida con la comprobación de la prioridad.

Art. 17 – La solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad depositado originalmente en Brasil, sin reivindicación de prioridad y no publicado, asegurará el derecho de prioridad a la solicitud posterior sobre la misma materia depositada en Brasil por el mismo requeriente o sucesores, dentro del plazo de 1 (un) año. § 1º – La prioridad será admitida apenas para la materia revelada en la solicitud anterior, no extendiéndose a la materia nueva introducida. § 2º – La solicitud anterior aún pendiente será considerada definitivamente archivada. § 3º – La solicitud de patente originaria de división de solicitud anterior no podrá servir de base a la reivindicación de prioridad.  

SECCIÓN III – DE LAS INVENCIONES Y DE LOS MODELOS DE UTILIDAD NO PATENTABLES

Art. 18 – No son patentables: I – lo que sea contrario a la moral, a las buenas costumbres y a la seguridad, al orden y a la salud pública; II – las substancias, materias, mezclas, elementos o productos de cualquier especie, bien como la modificación de sus propiedades físico-químicas y los respectivos procesos de obtención u modificación, cuando resultantes de transformación del núcleo atómico;  III – el todo o parte de los seres vivos, excepto los microorganismos transgénicos que atiendan a los tres requisitos de patentabilidad; novedad, actividad inventiva y aplicación industrial – previstos en el art. 8º y que no sean un mero descubrimiento. Párrafo único – Para los fines de esta ley, microorganismos transgénicos son organismos, excepto el todo o parte de plantas o de animales, que expresen, mediante intervención humana directa en su composición genética, una característica normalmente no alcanzable por la especie en condiciones naturales.

CAPÍTULO III – DE LA SOLICITUD DE PATENTE SECCIÓN I – DEL DEPÓSITO DE LA SOLICITUD

Art. 19 – La solicitud de patente, en las condiciones establecidas por el INPI, contendrá: I – petición; II – memoria descriptiva; III – reivindicaciones; IV – diseños, si fuere el caso; V – resumen; y VI – comprobante del pago de la retribución relativa al depósito.

Art. 20 – Presentada la solicitud, será sometida a examen formal preliminar y, si debidamente instruida, será protocolizada, considerando la fecha de depósito la de su presentación.

Art. 21 – La solicitud que no atienda formalmente lo dispuesto en el art. 19, más que contenga datos relativos al objeto, al solicitante y al inventor, podrá entregarse, mediante recibo fechado, al INPI, que establecerá las exigencias a seren cumplidas, en el plazo de 30 (treinta) días, bajo pena de devolución o archivo de la documentación. Párrafo único – Cumplidas las exigencias, el depósito será considerado como efectuado en la fecha que consta en el recibo.

SECCIÓN II – DE LAS CONDICIONES DE LA SOLICITUD

Art. 22 – La solicitud de patente de invención tendrá que referirse a una única invención o a un grupo de invenciones interrelacionadas de manera a comprender un único concepto inventivo.

Art. 23 – La solicitud de patente de modelo de utilidad tendrá que referirse a un único modelo principal, que podrá incluir una pluralidad de elementos distintos, adicionales o variantes constructivas o configurativas, desde que mantenida la unidad técnicofuncional y corporal del objeto.

Art. 24 – La memoria deberá describir clara y suficientemente el objeto, de modo a posibilitar su realización por técnico en el asunto y indicar, cuando sea el caso, la mejor forma de ejecución. Párrafo único – En el caso de material biológico esencial a la realización práctica del objeto de la solicitud, que no pueda ser descrito en la forma de este artículo y que no sea accesible al público, la memoria será suplementada por depósito del material en institución autorizada por el INPI o indicada en acuerdo internacional.

Art. 25 – Las reivindicaciones deberán ser fundamentadas en la memoria descriptiva, caracterizando las particularidades de la solicitud y definiendo, de modo claro y preciso, la materia objeto de protección.

Art. 26 – La solicitud de patente podrá ser dividida en dos o más, de oficio o a petición del solicitante, hasta el final del examen, desde que la solicitud dividida: I.- haga referencia específica a la solicitud original;  II – no exceda la materia revelada constante en la solicitud original. Párrafo único – La petición de división en desacuerdo con lo dispuesto en este artículo será archivada.

Art. 27 – Las solicitudes divididas tendrán la fecha de depósito de la solicitud original y el beneficio de prioridad de ésta, si el caso lo requiere.

Art. 28- Cada solicitud dividida estará sujeta al pago de las retribuciones correspondientes.

Art. 29 – La solicitud de patente retirada o abandonada será obligatoriamente publicada. § 1º – La solicitud de retirada deberá ser presentada hasta 16 (dieciseis) meses, contados a partir de la fecha del depósito o de la prioridad más antigua. § 2º – La retirada de un depósito anterior sin producción de cualquier efecto dará prioridad al depósito inmediatamente posterior.

SECCIÓN III – DEL PROCESO Y DEL EXAMEN DE LA SOLICITUD

Art. 30.- La solicitud de patente será mantenida en sigilo durante 18 (dieciocho) meses contados de la fecha del depósito o de la prioridad más antigua, cuando existiese, el que será publicada posteriormente, a excepción del caso previsto en el art. 75. § 1° – La publicación de la solicitud podrá ser anticipada a petición del solicitante. § 2º – De la publicación deberán constar datos identificadores de la solicitud de patente, quedando copia de la memoria descriptiva, de las reivindicaciones, del resumen de los diseños a disposición del público, en el INPI. § 3° – En el caso previsto en el párrafo único del art. 24, el material biológico se volverá accesible al público con la publicación de lo que trata este artículo.

Art. 31 – Publicada la solicitud de patente y hasta el final del examen, será facultada la presentación, por los interesados, de documentos e informaciones para subsidiar el examen. Párrafo único – El examen no será iniciado antes de transcurridos 60 (sesenta) días de la publicación de la solicitud.

Art. 32 – Para esclarecer mejor o definir la solicitud de patente, el solicitante podrá efectuar alteraciones hasta la petición del examen, siempre que éstas se limiten a la materia inicialmente revelada en la solicitud.

Art. 33 – El examen de la solicitud de patente deberá ser solicitado por el solicitante o por cualquier interesado, en el plazo de 36 (treinta y seis) meses contados de la fecha del depósito, bajo pena de archivo del depósito. Párrafo único – La solicitud de patente podrá ser desarchivada, si el solicitante así lo solicite, dentro de 60 (sesenta) días contados del archivo, mediante pago de una retribución específica, bajo pena de archivo definitivo.

Art. 34 – Solicitado el examen, deberán ser presentados, siempre que solicitado, en el plazo de 60 (sesenta) días bajo pena de archivo de la solicitud: I – objeciones, busquedas de anterioridad y resultados de examen para concesión de solicitud correspondiente en otros países, cuando exista reivindicación de prioridad;  II – documentos necesarios a la regularización del proceso y examen de la solicitud; y III – traducción simple del documento hábil referido en el § 2° del art. 16, en caso de que ésta haya sido substituida por la declaración prevista en el § 5º del mismo artículo.

Art. 35 – Por ocasión del examen técnico, será elaborado el informe de busqueda y parecer relativo a: I – patentabilidad de la solicitud; II – adaptación de la solicitud a la naturaleza reivindicada; III – reformulación de la solicitud o división; o IV – exigencias técnicas.

Art. 36 – Cuando el parecer sea por la no patentabilidad o por el no encuadramiento de la solicitud en la naturaleza reivindicada o formular cualquier exigencia, el solicitante será intimado a manifestarse en el plazo de 90 (noventa) días. § 1º – No respondida la exigencia, la solicitud será definitivamente archivada. § 2º – Respondida la exigencia, aúnque no cumplida o contestada su formulación, y habiendo o no manifestación sobre la patentabilidad o el encuadramiento, se dará proseguimiento al examen.

Art. 37 – Concluido el examen, será proferida decisión otorgando o denegando la solicitud de patente.

CAPÍTULO IV – DE LA CONCESIÓN Y DE LA VIGENCIA DE LA PATENTE SECCIÓN I – DE LA CONCESIÓN DE LA PATENTE

Art. 38 – La patente será concedida después de otorgada la solicitud, y comprobado el pago de la retribución correspondiente, expidiéndose el respectivo documento de patente. § 1º – El pago de la retribución y respectiva comprobación deberán ser efectuados en el plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la otorga. § 2º – La retribución prevista en este artículo podrá aún ser pagada y comprobada dentro de 30 (treinta) días después del plazo previsto en el párrafo anterior, independientemente de la notificación, mediante pago de retribución específica, bajo pena de archivo definitivo de la solicitud. § 3º – Juzgase concedida la patente en la fecha de publicación del respectivo acto.

Art. 39- De la carta patente deberán constar el número, el título y la naturaleza respectivamente, el nombre del inventor, observado lo dispuesto en el § 4º del art. 6º, la calificación y el domicilio del titular, el plazo de vigencia, la memoria descriptiva, las reivindicaciones y los diseños, bien como los datos relativos a la prioridad.

SECCIÓN II – DE LA VIGENCIA DE LA PATENTE

Art. 40 – La patente de invención tendrá una vigencia de 20 (veinte) años y la de modelo de utilidad de 15 (quince) años contados desde la fecha del depósito. Párrafo único – El plazo de vigencia no será inferior a 10 (diez) años para la patente de invención y la de 7 (siete) años para la patente de modelo de utilidad, a contar de la fecha de concesión, resguardada la hipótesis del INPI estar impedido de proceder al examen de mérito de la solicitud, por pendencia judicial comprobada o por motivo de fuerza mayor.

CAPÍTULO V – DE LA PROTECCIÓN CONCEDIDA POR LA PATENTE SECCIÓN I – DE LOS DERECHOS

Art. 41- La extensión de la protección concedida por la patente será determinada por el contenido de las reivindicaciones, interpretado con base en la memoria descriptiva y en los diseños.

Art. 42- La patente concede a su titular el derecho de impedir a terceros, sin su consentimiento, de producir, usar, colocar a venta, vender o importar con estos propósitos: I – producto objeto de patente; II – proceso o producto obtenido directamente por el proceso patentado. § 1º – Al titular de la patente le es asegurado aún el derecho de impedir que terceros contribuyan para que otros practiquen los actos referidos en este artículo. § 2º – Ocurrirá violación de derecho de la patente de proceso, a que se refiere el inciso II, cuando el poseedor o propietario no comprobar, mediante determinación judicial específica, que su producto fue obtenido por proceso de fabricación diferente de aquel protegido por la patente.

Art. 43 – Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica: I – a los actos practicados por terceros no autorizados, en carácter privado y sin finalidad comercial, desde que no causen perjuicios al interés económico del titular de la patente; II – a los actos practicados por terceros no autorizados, con finalidad experimental, relacionados a estudios o pesquisas científicas o tecnológicas; III – a la preparación de medicamento de acuerdo con prescripción médica para casos individuales, ejecutada por profesional habilitado, bien como al medicamento así preparado; IV – a producto fabricado de acuerdo con patente de proceso o de producto que haya sido colocado en el mercado interno directamente por el titular de la patente o con su consentimiento.  V – a terceros que, en el caso de patentes relacionadas con materia viva, utilizen, sin finalidad económica, el producto patentado como fuente inicial de variación o propagación para obtener otros productos, y VI – a terceros que, en el caso de patentes relacionadas con materia viva, utilizen, pongan en circulación o comercialicen un producto patentado que haya sido introducido licitamente en el comercio por el depositario de la patente o por el depositario de licencia, desde que el producto patentado no sea utilizado para multiplicación o propagación comercial de la materia viva en causa. 

Art. 44 – Al titular de la patente le está asegurado el derecho de obtener indemnización por la explotación indebida de su objeto, inclusive en relación a la explotación ocurrida entre la fecha de la publicación de la solicitud y la de concesión de la patente. § 1° – Si el infractor obtiene, por cualquier medio, conocimiento del contenido de la solicitud depositada, anteriormente a la publicación, se contará el período de la explotación indebida para efecto de la indemnización a partir de la fecha de inicio de la explotación. § 2º – cuando el objeto de la solicitud de patente se refiera a material biológico, depositado en la forma del párrafo único del art. 24, el derecho a la indemnización será solamente concedido cuando el material biológico se haya vuelto accesible al público. § 3º – El derecho de obtener indemnización por explotación indebida, inclusive con relación al período anterior a la concesión de la patente, está limitado al contenido de su objeto, en la forma del art. 41.

SECCIÓN II – DEL USUARIO ANTERIOR

Art. 45 – A la persona de buena fe que, antes de la fecha del depósito o de prioridad de solicitud de patente, exploraba su objeto en el País, le será asegurado el derecho de continuar la explotación, sin encargo en la forma y condición anteriores. § 1° – El derecho concedido en la forma de este artículo sólo podrá ser cedido juntamente con el negocio o empresa, o parte de ésta que tenga directa relación con la explotación del objeto de la patente, por alienación o arrendamiento. § 2º – El derecho de que trata este artículo no será asegurado a persona que haya tenido conocimiento del objeto de la patente a través de divulgación en la forma del art. 12, desde que la solicitud haya sido depositada en el plazo de 1 (un) año, contado de la divulgación.

CAPÍTULO VI – DE LA NULIDAD DE LA PATENTE SECCIÓN I – DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 46 – Es nula la patente concedida contrariando las disposiciones de esta ley.

Art. 47 – La nulidad podrá no incidir sobre todas las reivindicaciones, siendo condición para la nulidad el hecho de que las reivindicaciones subsistentes constituyeren materia patentable por si misma.

Art. 48 – La nulidad de la patente producirá efectos a partir de la fecha del depósito de la solicitud.

Art. 49 – En el caso de no observancia de lo dispuesto en el artículo 6º, el inventor podrá, alternativamente, reivindicar, en acción judicial, la adjudicación de la patente.

SECCIÓN II – DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Art. 50 – La nulidad de la patente será declarada administrativamente cuando: I – no haya sido atendido cualquiera de los requisitos legales; II – la memoria y las reivindicaciones no atendieren lo dispuesto en los art. 24 y 25, respectivamente; III – el objeto de la patente se extienda más allá del contenido de la solicitud originalmente depositada; o IV – en su procedimiento, haya sido omitida cualquiera de las formalidades esenciales, indispensables para la concesión.

Art. 51- El proceso de nulidad podrá ser instaurado por oficio o mediante petición de cualquier persona con legítimo interés, en el plazo de 6 (seis) meses contados de la concesión de la patente. Párrafo único – El proceso de nulidad proseguirá aunque sea extinta la patente. Párrafo único – El proceso de nulidad proseguirá aunque sea extinta la patente. 

Art. 52 – El titular será intimado para manifestarse en el plazo de 60 (sesenta) días.

Art. 53- Habiendo o no manifestación, transcurrido el plazo marcado en el artículo anterior, el INPI emitirá parecer, intimando al titular y al requiriente para manifestarse en el plazo común de 60 (sesenta) días.

Art. 54 – Transcurrido el plazo marcado en el artículo anterior, aunque que no hubieran sido presentadas las manifestaciones, el proceso será decidido por el Presidente del INPI, encerrándose la instancia administrativa.

Art. 55 – Aplícase, en lo que compete , a los certificados de adición, las disposiciones de esta Sección.

SECCIÓN III – DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Art. 56 – La acción de nulidad podrá ser propuesta a cualquier tiempo de la vigencia de la patente, por el INPI o por cualquier persona con legítimo interés. § 1º – La nulidad de la patente podrá ser argüida, a cualquier tiempo, como materia de defensa. § 2º – El juez podrá, preventiva o incidentalmente, determinar la suspensión de los efectos de la patente, atendidos los requisitos procesuales propios.

Art. 57 – La acción de nulidad de patente será enjuiciada en el foro de la Justicia Federal y el INPI, cuando no sea el autor, intenvendrá en lo hecho. § 1º – El plazo para respuesta del titular de la patente será de 60 (sesenta) días. § 2º – Transitada en juzgado la decisión de acción de nulidad, el INPI publicará anotación, para conocimiento de terceros.

CAPÍTULO VII – DE LA CESIÓN Y DE LAS ANOTACIONES

Art. 58 – La solicitud de patente o la patente, ambos de contenido indivisible, podrán ser cedidos, total o parcialmente.

Art. 59 – El INPI hará las siguientes anotaciones: I – de la cesión, haciendo constar la calificación completa del cesionario; II – de cualquier limitación o encargo que recaiga sobre la solicitud o la patente; y III – de las alteraciones de nombre, sede o dirección del solicitante o titular. Art. 60 – Las anotaciones producirán efecto en relación a terceros a partir de la fecha de su publicación.

CAPÍTULO VIII – DE LAS LICENCIAS SECCIÓN I – DE LA LICENCIA VOLUNTARIA

Art. 61 – El titular de patente o el solicitante podrá celebrar contrato de licencia para explotación. Párrafo único – El licenciatario podrá ser investido por el titular de todos los poderes para actuar en defensa de la patente.

Art. 62 – El contrato de licencia deberá ser registrado en el INPI para que produzca efectos en relación a terceros. § 1º – El registro producirá efectos en relación a terceros a partir de la fecha de su publicación. § 2º – Para efecto de validad de prueba de uso, el contrato de licencia no precisará estar registrado en el INPI.

Art. 63 – El perfeccionamiento introducido en patente licenciada pertenece a quien lo haga, siendo asegurado a la otra parte contratante el derecho de preferencia para su licenciamiento.

SECCIÓN II – DE LA OFERTA DE LICENCIA

Art. 64 – El titular de la patente podrá solicitar al INPI que la coloque en oferta para fines de explotación. § 1º – El INPI promoverá la publicación de la oferta. § 2º – Ningún contrato de licencia voluntaria de carácter exclusivo será registrado en el INPI sin que el titular haya desistido de la oferta. § 3º – La patente bajo licencia voluntaria, con carácter de exclusividad, no podrá ser objeto de oferta. § 4º – El titular podrá, a cualquier momento, antes de la expresa aceptación de sus términos por el interesado, desistir de la oferta, no aplicandose lo dispuesto en el art. 66.

Art. 65 – En la falta de acuerdo entre el titular y el licenciatario las partes podrán requerer al INPI la acción de arbitraje de la remuneración. § 1º – Para efecto de este artículo, el INPI observará lo dispuesto en el § 4º del art. 73. § 2º – La remuneración podrá ser revista transcurrido 1 (un) año de su establecimiento.

Art. 66- La patente en oferta tendrá su anuidad reducida a la mitad en el período comprendido entre el ofrecimiento y la concesión de la primera licencia, a cualquier título.

Art. 67- El titular de la patente podrá solicitar el cancelamiento de la licencia si el licenciatario no dé inicio a la explotación efectiva dentro de 1 (un) año de la concesión, interrumpir la explotación por plazo superior a 1 (un) año o, aún, si no fueren obedecidas las condiciones para la explotación.

SECCIÓN III – DE LA LICENCIA OBLIGATORIA Art. 68- El titular quedará sujeto a tener la patente licenciada obligatoriamente se ejercer los derechos de ella originadas de forma abusiva, o por medio de ella practicar abuso de poder económico, comprobado en los términos de la ley, por decisión administrativa o judicial. § 1º – Proporcionan, igualmente, licencia obligatoria: I – la no explotación del objeto de la patente en el territorio brasileño por falta de fabricación o fabricación incompleta del producto, o aún, la falta de uso integral del proceso patentado, resguardando los casos de inviabilidad económica, cuando será admitida la importación; o II – la comercialización que no satisfaga las necesidades del mercado. § 2º – La licencia sólo podrá ser solicitada por persona con legítimo interés y que tenga capacidad técnica y económica para realizar la explotación eficiente del objeto de la patente, que deberá destinarse, predominantemente, al mercado interno, extinguiéndose en ese caso la excepcionalidad prevista en el inciso I del párrafo anterior; § 3º – En el caso de la licencia obligatoria ser concedida, en razón de abuso de poder económico, que propone fabricación local, al licenciatario será garantizado un plazo limitado a lo establecido en el art. 74, para proceder a la importación del objeto de la licencia, desde que haya sido colocado en el mercado directamente por el titular o con su consentimiento. § 4º – En el caso de importación para explotación de patente y en el caso de la importación prevista en el párrafo anterior, será igualmente admitida la importación por terceros de producto fabricado de acuerdo con patente de proceso, o de producto, desde que haya sido colocado en el mercado directamente por el titular o con su consentimiento. § 5º – La licencia obligatoria de que trata el § 1º solamente será solicitada después de transcurridos 3 (tres) años de la concesión de la patente.

Art. 69 – La licencia obligatoria no será concedida si, a la fecha de la petición, el titular: I – justificar el desuso por razones legítimas; II – comprobar la realización de serios y efectivos preparativos para la explotación; o III – justificar la falta de fabricación o comercialización por obstáculo de orden legal.

Art. 70- La licencia obligatoria será aún concedida cuando, acumulativamente, verificárense las siguientes hipótesis: I – quedar caracterizada situación de dependencia de una patente en relación a otra; II – el objeto de la patente dependiente constituir substancial progreso técnico en relación a la patente anterior; y III – el titular no realizar acuerdo con el titular de la patente dependiente para explotación de la patente anterior. § 1º – Para los fines de este artículo considérase patente dependiente aquella patente cuya explotación dependa obligatoriamente de la utilización del objeto de patente anterior. § 2º – Para efecto de este artículo, una patente de proceso podrá ser considerada dependiente de patente del producto respectivo, bien como una patente de producto podrá ser dependiente de la patente del proceso. § 3º – El titular de la patente licenciada en la forma de este artículo tendrá derecho a licencia obligatoria cruzada de la patente dependiente.

Art. 71 – En los casos de emergencia nacional o interés público declarados en acto del Poder Ejecutivo Federal desde que, el titular de la patente o su licenciatario no atienda a esa necesidad, podrá ser concedida, de oficio, licencia obligatoria, temporal y no exclusiva, para la explotación de la patente, sin perjuicio de los derechos del respectivo titular. Párrafo único – El acto de concesión de la licencia establecerá su plazo de vigencia y la posibilidad de prorrogación.

Art. 72- Las licencias obligatorias serán siempre concedidas sin exclusividad, no admitiéndose el sublicenciamiento.

Art. 73 – La solicitud de licencia obligatoria deberá ser formulado mediante indicación de las condiciones ofrecidas al titular de la patente. § 1º – Presentada la solicitud de licencia, el titular será invitado a manifestarse en un plazo de 60 (sesenta) días, el cual transcurrido sin manifestación del titular, será considerada aceptada la propuesta en las condiciones ofrecidas. § 2º – El requiriente de licencia que invocar abuso de derechos de patente o abuso de poder económico deberá adjuntar documentación que lo compruebe. § 3º – En el caso de la licencia obligatoria ser solicitada con fundamento en la falta de explotación, cabrá al titular de la patente comprobar dicha explotación. § 4º – Habiendo contestación, el INPI podrá realizar las necesarias diligencias, bien como designar comisión, que podrá incluir especialistas no integrantes de los cuadros de la autarquía, visando arbitrar la remuneración que será paga al titular. § 5º – Los órganos y entidades de la administración pública directa o indirecta, federal, estatal y municipal, prestarán al INPI las informaciones solicitadas con el objeto de subsidiar el arbitrio de la remuneración. § 6º – En el arbitrio de la remuneración, serán consideradas las circunstancias de cada caso, tomando en cuenta, obligatoriamente, el valor económico de la licencia concedida. § 7º – Instruido el proceso, el INPI decidirá sobre la concesión y condiciones de la licencia obligatoria en el plazo de 60 (sesenta) días. § 8º – El recurso de la decisión que conceda la licencia obligatoria no tendrá efecto suspensivo. Art. 74 – Salvo razones legítimas, el licenciatario deberá iniciar la explotación del objeto de la patente en el plazo de 1 (un) año de la concesión de la licencia, admitida la interrupción por igual plazo. § 1º – El titular podrá solicitar la casación de la licencia cuando no cumplido lo dispuesto en este artículo. § 2º – El licenciatario quedará investido de todos los poderes para actuar en defensa de la patente. § 3º – Después de la concesión de la licencia obligatoria, solamente será admitida su cesión cuando realizada conjuntamente con la cesión, alienación o arrendamiento de la parte de la empresa que la explote.

CAPÍTULO IX – DE LA PATENTE DE INTERÉS DE LA DEFENSA NACIONAL

Art. 75- La solicitud de patente originaria del Brasil cuyo objeto interese a la defensa nacional será procesada en carácter sigiloso y no estará sujeto a las publicaciones previstas en esta ley. § 1º – El INPI encaminará la solicitud, de inmediato, al órgano competente del Poder Ejecutivo para, en el plazo de 60 (sesenta) días, manifestarse sobre el carácter sigiloso. Transcurrido el plazo sin la manifestación del órgano competente, la solicitud será procesada normalmente. § 2º – Está vedado el depósito en el exterior de solicitud de patente cuyo objeto haya sido considerado de interés de la defensa nacional bien como cualquier divulgación del mismo, salvo expresa autorización del órgano competente. § 3º – La explotación y la cesión de la solicitud de la patente de interés de la defensa nacional están condicionadas a la previa autorización del órgano competente, asegurada indemnización siempre que exista restricción de los derechos del solicitante o del titular.

CAPÍTULO X – DEL CERTIFICADO DE ADICIÓN DE INVENCIÓN

Art. 76- El solicitante de la solicitud o titular de patente de invención podrá solicitar, mediante pago de retribución específica, certificado de adición para proteger perfeccionamiento o desenvolvimiento introducido en el objeto de la invención, mismo que destituido de actividad inventiva, desde que la materia se incluya en el mismo concepto inventivo. § 1º – Cuando haya ocurrido la publicación de la solicitud principal, la solicitud de certificado de adición será inmediatamente publicada. § 2º – El examen de la solicitud de certificado de adición obedecerá a lo dispuesto en los arts. 30 a 37, resguardado lo dispuesto en el párrafo anterior. § 3º – La solicitud de certificado de adición será negada si su objeto no presentar el mismo concepto inventivo. § 4º – El solicitante podrá, en el plazo del recurso, solicitar la transformación de la solicitud de certificado de adición en solicitud de patente, beneficiándose de la fecha de depósito de la solicitud de certificado, mediante pago de las retribuciones cabibles.

Art. 77- El certificado de adición es accesorio de la patente, tiene la fecha final de vigencia de ésta y la acompaña para todos los efectos legales. Párrafo único – En el proceso de nulidad, el titular podrá solicitar que la materia contenida en el certificado de adición sea analizada para verificar la posibilidad de su subsistencia, sin perjuicio del plazo de vigencia de la patente.

CAPÍTULO XI – DE LA EXTINCIÓN DE LA PATENTE

Art. 78 – La patente extínguese: I – por la expiración del plazo de vigencia; II – por la renuncia de su titular, resguardado el derecho de terceros; III – por la caducidad; IV – por la falta de pago de la retribución anual, en los plazos previstos en el § 2º del art. 84 y en el art. 87; y V – por la no observancia de lo dispuesto en el art. 217. Párrafo único – Extinta la patente, su objeto cae en dominio público.

Art. 79 – La renuncia sólo será admitida si no perjudicar derechos de terceros.

Art. 80- Caducará la patente, de oficio o a solicitud de cualquier persona con legítimo interés, si transcurridos 2 (dos) años de la concesión de la primera licencia obligatoria, ese plazo no haya sido suficiente para prevenir o sanar el abuso o desuso, salvo motivos justificables. § 1º – La patente caducará cuando, en la fecha de la petición de la caducidad o de la instauración de oficio del respectivo proceso, no haya sido iniciada la explotación. § 2º – En el proceso de caducidad instaurado a petición, el INPI podrá proseguir si existir desistencia del requiriente.

Art. 81- El titular será intimado mediante publicación para manifestarse, en el plazo de 60 (sesenta) días, cabiéndole el encargo de la prueba cuanto a la explotación.

Art. 82 – La decisión será proferida dentro de 60 (sesenta) días, contados del término del plazo mencionado en el artículo anterior.

Art. 83 – La decisión de caducidad producirá efectos a partir de la fecha de la petición o de la publicación de la instauración de oficio del proceso.

CAPÍTULO XII – DE LA RETRIBUCIÓN ANUAL

Art. 84- El solicitante de la solicitud y el titular de la patente están sujetos al pago de retribución anual, a partir del inicio del tercer año de la fecha del depósito. § 1º – El pago anticipado de la retribución anual será regulado por el INPI. § 2º – El pago deberá ser efectuado dentro de los primeros 3 (tres) meses de cada período anual, pudiendo, aún, ser hecho, independientemente de notificación, dentro de los 6 (seis) meses subsecuentes, mediante pago de retribución adicional.

Art. 85- Lo dispuesto en el artículo anterior aplicase a las solicitudes internacionales depositadas en virtud de tratado en vigor en Brasil, debiendo el pago de las retribuciones anuales vencidas antes de la fecha de entrada en el procesamiento nacional ser efectuado en el plazo de 3 (tres) meses de esa fecha.

Art. 86 – La falta de pago de la retribución anual, en los términos de los arts. 84 y 85, causará el archivo de la solicitud o la extinción de la patente.

CAPÍTULO XIII – DE LA RESTAURACIÓN Art. 87 – La solicitud de patente y la patente podrán ser restaurados si el solicitante o el titular así lo requieran, dentro de 3 (tres) meses, contados de la notificación del archivo de la solicitud o de la extinción de la patente, mediante pago de retribución específica.

CAPÍTULO XIV – DE LA INVENCIÓN Y DEL MODELO DE UTILIDAD REALIZADO POR EMPLEADO O PRESTADOR DE SERVICIO

Art. 88 – La invención y el modelo de utilidad pertenecen exclusivamente al empleador cuando transcurrieren del contrato de trabajo cuya ejecución ocurra en Brasil y que tenga por objeto la investigacion o la actividad inventiva, o resulte de la naturaleza de los servicios para los cuales fue contratado el empleado. § 1º – Salvo expresa disposición contractual en contrario, la retribución por el trabajo a que se refiere este artículo limítase al salario ajustado. § 2º – Salvo prueba en contrario, considérase desenvuelta en la vigencia del contrato la invención o el modelo de utilidad, cuya patente sea solicitada por el empleado hasta 1 (un) año después de la extinción del vínculo de empleo.

Art. 89 – El empleador, titular de la patente, podrá conceder al empleado, autor de invento o aperfeccionamiento, participación en las ganancias económicas resultantes de la explotación de la patente, mediante negociación con el interesado o conforme dispuesto en norma de la empresa. Párrafo único – La participación referida en este artículo no se incorpora, a cualquier título, al salario del empleado.

Art. 90 – Pertenecerá exclusivamente al empleado la invención o el modelo de utilidad por el desenvuelto, desde que desvinculado del contrato de trabajo y no originado de la utilización de recursos, medios, datos, materiales, instalaciones o equipos del empleador.

Art. 91 – La propiedad de invención o de modelo de utilidad será común, en partes iguales, cuando resultar de la contribución personal del empleado y de recurso, datos, medios, materiales, instalaciones o equipamientos del empleador, resguardada expresa disposición contractual en contrario. § 1º – Siendo más de un empleado, la parte que les compete será dividida igualmente entre todos, salvo ajuste en contrario. § 2º – Está garantizado al empleador el derecho exclusivo de licencia de explotación y asegurado al empleado la justa remuneración. § 3º – La explotación del objeto de la patente, en la falta de acuerdo, deberá ser iniciada por el empleador dentro del plazo de 1 (un) año, contado de la fecha de su concesión, bajo pena de pasar a la exclusiva propiedad del empleado la titularidad de la patente, resguardadas las hipótesis de falta de explotación por razones legítimas. § 4º – En el caso de cesión, cualquiera de los cotitulares, en igualdad de condiciones, podrá ejercer el derecho de preferencia.

Art. 92 – Lo dispuesto en los artículos anteriores aplicase, en lo que compete a las relaciones entre el trabajador autónomo o el aprendiz y la empresa contratante y entre empresas contratantes y contratadas.

Art. 93 – Aplícase lo dispuesto en este Capítulo, en lo que compete a las entidades de la Administración Pública, directa, indirecta y fundacional, federal, estadual o municipal. Párrafo único – En la hipótesis del art. 88, será asegurada al inventor, en la forma y condiciones previstas en el estatuto o regimiento interno de la entidad a que se refiere este artículo, premiación de parcela en el valor de las ventajas obtenidas con la solicitud o con la patente, a título de incentivo.

TÍTULO II – DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES CAPÍTULO I – DE LA TITULARIDAD

Art. 94 – Al autor le será asegurado el derecho de obtener registro de diseño industrial que le confiera la propiedad, en las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo único – Aplícanse al registro de diseño industrial, en lo que compete, las disposiciones de los arts. 6° y 7º.

CAPÍTULO II – DE LA REGISTRABILIDAD SECCIÓN I – DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES REGISTRABLES

Art.95 – Considérase diseño industrial la forma plástica ornamental de un objeto o el conjunto ornamental de líneas y colores que puedan ser aplicados a un producto, proporcionando resultado visual nuevo y original en su configuración externa y que pueda servir de tipo de fabricación industrial.

Art.96 – El diseño industrial es considerado nuevo cuando no comprendido en el estado de la técnica. § 1º – El estado de la técnica está constituido por todo aquello que se vuelve accesible al público antes de la fecha de depósito de la solicitud, en Brasil o en el exterior, por uso o cualquier otro medio, resguardando lo dispuesto en el § 3º de este artículo y en el art. 99. § 2º – Para conferir únicamente la novedad, el contenido completo de la solicitud de patente o de registro depositado en Brasil, y todavía no publicado, será considerado como incluido en el estado de la técnica a partir de la fecha, o de la prioridad reivindicada, desde que venga a ser publicado, mismo que subsecuentemente. § 3º – No será considerado como incluido en estado de la técnica o diseño industrial cuya divulgación haya ocurrido durante los 180 (ciento ochenta) días que precedieren la fecha del depósito o de la prioridad reivindicada, si promovida en las situaciones previstas en los incisos I a III del art. 12.

Art. 97 – El diseño industrial es considerado original cuando de él resulte una configuración visual distintiva, en relación a otros objetos anteriores. Párrafo único – El resultado visual podrá resultar de la combinación de elementos conocidos.

Art. 98 – No se considera diseño industrial cualquier obra de carácter puramente artístico.

SECCIÓN II – DE LA PRIORIDAD

Art. 99 – Aplícanse a la solicitud de registro, en lo que compete, las disposiciones del art. 16, excepto el plazo previsto en su § 3º, que será de 90 (noventa) días.

SECCIÓN III – DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES NO REGISTRABLES

Art. 100 – No es registrable como diseño industrial: I – lo que contrarie la moral y a las buenas costumbres o que ofenda la honra o imagen de personas, o atente contra la libertad de conciencia, creencias, culto religioso o idea y sentimientos dignos de respeto y veneración; II – la forma necesaria común o vulgar del objeto o, aún, aquella determinada esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

CAPÍTULO III – DE LA SOLICITUD DE REGISTRO SECCIÓN I – DEL DEPOSITO DE LA SOLICITUD

Art. 101 – La solicitud de registro, en las condiciones establecidas por el INPI, contendrá:  – petición; II – memoria descriptiva, si necesario; III – reivindicaciones, si necesario; IV – diseños o fotografías; V – campo de aplicación del objeto; y VI – comprobante de pago de la retribución relativa al depósito. Párrafo único – Los documentos que integran la solicitud de registro deberán ser presentados en lengua portuguesa. Art. 102 – Presentada la solicitud, será sometida a examen formal preliminar y, si debidamente instruida, será protocolada, considerando la fecha de depósito a la de su presentación.

Art. 103 – La solicitud que no atienda formalmente a lo dispuesto en el art. 101, más que contenga datos suficientes relativos al solicitante, al diseño industrial y al autor, podrá entregarse, mediante recibo fechado, al INPI, que establecerá las exigencias a seren cumplidas, en 5 (cinco) días, bajo pena de ser considerado inexistente. Párrafo único – Cumplidas las exigencias, el depósito será considerado como efectuado en la fecha de la presentación de la solicitud.

SECCIÓN II – DE LAS CONDICIONES DE LA SOLICITUD

Art. 104 – La solicitud de registro de diseño industrial tendrá que referirse a un único objeto, permitida una pluralidad de variaciones, desde que se destinen al mismo propósito y guarden entre si la misma característica distintiva preponderante, limitada cada solicitud al máximo de 20 (veinte) variaciones. Párrafo único – El diseño deberá representar clara y suficientemente el objeto y sus variaciones, si existir, de modo a posibilitar su reproducción por técnico en el asunto. Art. 105 – Si solicitado sigilo en la forma del § 1º del art. 106, podrá la solicitud ser retirada dentro de 90 (noventa) días contados de la fecha del depósito. Párrafo único – La retirada de un depósito anterior sin producción de cualquier efecto dará prioridad al depósito inmediatamente posterior

SECCIÓN III – DEL PROCESO Y DEL EXAMEN DE LA SOLICITUD

Art. 106 – Depositada la solicitud de registro de diseño industrial y observado lo dispuesto en los arts. 100, 101, y 104, será automáticamente publicada y simultáneamente concedido el registro, expidiéndose el respectivo certificado. § 1º – A requerimiento del solicitante, por ocasión del depósito, la solicitud podrá ser mantenida en sigilo por el plazo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de la fecha del depósito, después de eso será procesado. § 2º – Si el solicitante se beneficia de lo dispuesto en el art. 99, se aguardará la presentación del documento de prioridad para el procesamiento de la solicitud. § 3º – No atendiendo lo dispuesto en los arts. 101 y 104, será formulada exigencia, que deberá ser respondida en 60 (sesenta) días, bajo pena de archivo definitivo. § 4º – No atendiendo a lo dispuesto en el art. 100, la solicitud de registro será denegada.

CAPÍTULO IV – DE LA CONCESIÓN Y DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO

Art. 107 – Del certificado deberán constar el número y el título, nombre del autor – observado lo dispuesto en el § 4º del art. 6º, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del titular, el plazo de vigencia, los diseños, los datos relativos a la prioridad extranjera, y, cuando existir, memoria descriptiva y reivindicaciones.

Art. 108 – El registro vigorará por el plazo de 10 (diez) años contados a partir de la fecha del registro, prorrogable por 3 (tres) períodos sucesivos de 5 (cinco) años cada. § 1º – La solicitud de prorrogación deberá ser formulada durante el último año de vigencia del registro, instruido con el comprobante de pago de la respectiva retribución. § 2º – Si la solicitud de prorrogación no ha sido formulada hasta el término de la vigencia del registro, el titular podrá hacerlo en los 180 (ciento ochenta) días subsecuentes, mediante el pago de retribución adicional.

CAPÍTULO V – DE LA PROTECCIÓN CONCEDIDA POR EL REGISTRO

Art. 109 – La propiedad del diseño industrial adquiérese por el registro válidamente concedido. Párrafo único – Aplícanse al registro del diseño industrial, en lo que compete, las disposiciones del art. 42 y de los incisos I, II y IV del art. 43. Art. 110 – A la persona que, de buen fe, explotaba su objeto en el País, antes de la fecha del depósito o de la prioridad de la solicitud de registro, le será asegurado el derecho de continuar la explotación, sin encargos, en la forma y condición anteriores. § 1º – El derecho concedido en la forma de este artículo sólo podrá ser cedido juntamente con el negocio o empresa, o parte de éste, que tenga directa relación con la explotación del objeto del registro, por alienación o arrendamiento. § 2º – El derecho de que trata este artículo no será asegurado a la persona que haya tenido conocimiento del objeto del registro a través de la divulgación en los términos del § 3º del art. 96, desde que la solicitud haya sido depositada en el plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la divulgación.

CAPÍTULO VI – DEL EXAMEN DE MÉRITO

Art. 111 – El titular del diseño industrial podrá solicitar el examen del objeto del registro, a cualquier tiempo de la vigencia, cuanto a los aspectos de novedad y de originalidad. Párrafo único – El INPI emitirá parecer de mérito, que, si concluir por la ausencia de por lo menos uno de los requisitos definidos en los arts. 95 a 98, servirá de fundamento para instauración de oficio del proceso de nulidad del registro.

CAPÍTULO VII – DE LA NULIDAD DEL REGISTRO SECCIÓN I – DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 112 – Es nulo el registro concedido en desacuerdo con las disposiciones de esta ley. § 1º – La nulidad del registro producirá efecto a partir de la fecha del depósito de la solicitud. § 2º – En el caso de no observancia a lo dispuesto en el art. 94, el autor podrá, alternativamente, reivindicar la adjudicación del registro.

SECCIÓN II – DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Art. 113 – La nulidad del registro será declarada administrativamente cuando haya sido concedido con infringimiento de los arts. 94 a 98. § 1º – El proceso de nulidad podrá ser instaurado de oficio o mediante petición de cualquier persona con legítimo interés, en el plazo de 5 (cinco) años contados a partir de la concesión del registro, resguardada la hipótesis prevista en el párrafo único del art. 111. § 2º – La petición o instauración de oficio suspenderá los efectos de la concesión del registro si presentada o publicada en el plazo de 60 (días) a partir de la concesión.

Art. 114 – El titular será intimado a manifestarse en el plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de la publicación.

Art. 115 – Habiendo o no manifestación, transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior, el INPI emitirá parecer, intimando al titular y al requiriente a manifestarse en el plazo común de 60 (sesenta) días. Art. 116 – Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior, mismo que no presentadas las manifestaciones, el proceso será decidido por el Presidente del INPI, encerrándose la instancia administrativa. Art. 117 – El proceso de nulidad proseguirá, aunque extinto el registro.

SECCIÓN III – DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Art. 118 – Aplícanse a la acción de nulidad de registro de diseño industrial, en lo que compete, las disposiciones de los arts. 56 y 57. CAPÍTULO VIII – DE LA EXTINCIÓN DEL REGISTRO Art. 119 – El registro extínguese: I – por la expiración del plazo de vigencia; II – por la renuncia de su titular, resguardado el derecho de terceros; III – por la falta de pago de la retribución prevista en los arts. 108 y 120; o IV – por la no observancia de lo dispuesto en el art. 217. CAPÍTULO IX – DE LA RETRIBUCIÓN QUINQUENAL Art. 120 – El titular del registro está sujeto al pago de retribución quinquenal, a partir del segundo quinquenio de la fecha del depósito. § 1º – El pago del segundo quinquenio será hecho durante el 5º (quinto) año de la vigencia del registro. § 2º – El pago de los demás quinquenios será presentado junto con la solicitud de prorrogación a que se refiere el art. 108. § 3º – El pago de los quinquenios podrá aún ser efectuado dentro de los 6 (seis) meses subsecuentes al plazo establecido en el párrafo anterior, mediante pago de retribución adicional.

CAPÍTULO X – DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art. 121 – Las disposiciones de los arts. 58 a 63 aplícanse, en lo que compete, a la materia de que trata el presente Título, disciplinándose el derecho del empleado o prestador de servicios por las disposiciones de los arts. 88 a 93.

TÍTULO III – DE LAS MARCAS CAPÍTULO I – DE LA REGISTRABILIDAD SECCIÓN I – DE LOS SIGNOS REGISTRABLES COMO MARCA

Art. 122 – Son susceptibles de registro como marca los signos distintivos visualmente perceptibles, no comprendidos en las prohibiciones legales.

Art. 123 – Para los efectos de esta ley, considéranse: I – marca de producto o servicio: aquella usada para distinguir producto o servicio de otro idéntico, semejante o afín, de origen diversa; II – marca de certificación: aquella usada para atestar la conformidad de un producto o servicio con determinadas normas o especificaciones técnicas, notadamente cuanto a la calidad, naturaleza, material utilizado y metodología empleada; y III – marca colectiva: aquella usada para identificar productos o servicios provenientes de miembros de una determinada entidad.

SECCIÓN II – DE LOS SIGNOS NO REGISTRABLES COMO MARCA

Art. 124 – No son registrables como marca: I – brasón, armas, medalla, bandera, emblema, distintivo y monumento oficiales, públicos, nacionales, extranjeros o internacionales, bien como la respectiva designación, figura o imitación; II – letra, número y fecha, aisladamente, salvo cuando revestidos de suficiente forma distintiva; III – expresión, figura, diseño o cualquier otro signo contrario a la moral y las buenas costumbres o que ofenda la honra o imagen de personas o atente contra la libertad de conciencia, creencia, culto religioso o idea y sentimiento dignos de respeto y veneración; IV – designación o sigla de entidad u órgano público, cuando no solicitado o registrado por la propia entidad u órgano público; V – reproducción o imitación de elemento característico o diferenciador de título de establecimiento o nombre de empresa de terceros, susceptible de causar confusión o asociación con estos signos distintivos; VI – signo de carácter genérico, necesario, común, vulgar o simplemente descriptivo, cuando tenga relación con el producto o servicio a distinguir, o aquel usado comunmente para designar una característica del producto o servicio, cuanto a la naturaleza, nacionalidad, peso, valor, calidad y época de producción o de prestación del servicio, salvo cuando resguardados de suficiente forma distintiva; VII – signo o expresión usado apenas como medio de propaganda; VIII – colores y sus denominaciones, salvo si dispuestas o combinadas de manera peculiar y distintiva; IX – indicación geográfica, su imitación susceptible de causar confusión o signo que pueda falsamente inducir indicación geográfica; X – signo que induzca a falsa indicación cuanto al origen, procedencia, naturaleza, calidad o utilidad del producto o servicio a que la marca se destina; XI – reproducción o imitación de cuño oficial, regularmente adoptada para garantía de padrón de cualquier género o naturaleza; XII – reproducción o imitación de signo que haya sido registrado como marca colectiva o de certificación por tercero, observado lo dispuesto en el art. 154; XIII – nombre, premio o signo de evento deportivo, artístico, cultural, social, político, económico o técnico, oficial u oficialmente reconocido, bien como la imitación susceptible de crear confusión, salvo cuando autorizados por la autoridad competente o entidad promotora del evento; XIV – reproducción o imitación de título, póliza, moneda y cédula de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal, de los Territorios, de los Municipios, o del País; XV – nombre civil o su firma, nombre de familia o patronímico e imagen de terceros, salvo con consentimiento del titular, herederos o sucesores; XVI – seudónimo o sobrenombre notoriamente conocidos, nombre artístico singular o colectivo, salvo con consentimiento del titular, herederos o sucesores; XVII – obra literaria, artística o científica, así como los títulos que estén protegidos por el derecho autoral y sean susceptibles de causar confusión o asociación, salvo con consentimiento del autor o titular; XVIII – término técnico usado en la industria, en ciencia y en arte, que tenga relación con el producto o servicio a distinguir; XIX – reproducción o imitación, en todo o en parte, aunque con acrécimo, de marca ajena registrada, para distinguir o certificar producto o servicio idéntico, semejante o afín, susceptible de causar confusión o asociación con marca ajena; XX – dualidad de marcas de un sólo titular para el mismo producto o servicio, salvo cuando, en el caso de marcas de la misma naturaleza, se revestiren de suficiente forma distintiva; XXI – la forma necesaria, común o vulgar del producto o de acondicionamiento, o aún, aquella que no pueda ser disociada de efecto técnico; XXII – objeto que sea protegido por registro de diseño industrial de tercero; y XXIII – signo que imite o reproduzca, en todo o en parte, marca que el requiriente evidentemente no podría desconocer en razón de su actividad, cujo titular sea sediado o domiciliado en territorio nacional o en país con el cual Brasil mantenga acuerdo o que asegure reciprocidad de tratamiento, si la marca fuese destinada a distinguir producto o servicio idéntico, semejante o afín, susceptible de causar confusión o asociación con aquella marca ajena.

SECCIÓN III – MARCA DE ALTO RENOMBRE

Art. 125 – A la marca registrada en Brasil considerada de alto renombre le será asegurada protección especial, en todos los ramos de actividad.

SECCIÓN IV – MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA

Art. 126 – La marca notoriamente conocida en su ramo de actividad en los términos del art. 6 bis (I), de la Convención de la Unión de París para Protección de la Propiedad Industrial, goza de protección especial, independiente de estar previamente depositada o registrada en Brasil. § 1º – La protección de que trata este artículo aplícase también a las marcas de servicio. § 2º – El INPI podrá denegar de oficio solicitud de registro de marca que reproduzca o imite, en todo o en parte, marca notorariamente conocida.

CAPÍTULO II – PRIORIDAD

Art. 127 – A la solicitud de registro de marca depositada en país que mantenga acuerdo con Brasil o en organización internacional, que produzca efecto de depósito nacional, le será asegurado el derecho de prioridad, en los plazos establecidos en el acuerdo, no siendo el depósito invalidado ni perjudicado por hechos ocurridos en esos plazos. § 1º – La reivindicación de prioridad será hecha en el acto del depósito, pudiendo ser suplementada dentro de 60 (sesenta) días, por otras prioridades anteriores a la fecha del depósito en Brasil. § 2º – La reivindicación de prioridad será comprobada por documento hábil de origen, conteniendo el número, fecha y reproducción de la solicitud o del registro, acompañado de traducción simple, cuyo contenido será de entera responsabilidad del solicitante. § 3º – Si no efectuada por ocasión del depósito, la comprobación deberá ocurrir en hasta 4 (cuatro) meses, contados del depósito, bajo pena de pérdida de la prioridad. § 4º – Tratándose de prioridad obtenida por cesión, el documento correspondiente deberá ser presentado junto con el propio documento de prioridad.

CAPÍTULO III – DE LOS SOLICITANTES DEL REGISTRO

Art. 128 – Pueden solicitar registro de marca las personas físicas o jurídicas de derecho público o de derecho privado. § 1º – Las personas de derecho privado sólo pueden solicitar registro de marca relativa a la actividad que ejerzan efectiva y licitamente, de modo directo o a través de empresas que controlen directa o indirectamente, declarando, en la propia petición, esta condición bajo las penas de la ley. § 2º – El registro de la marca colectiva sólo podrá ser solicitada por persona jurídica representativa de colectividad, la cual podrá ejercer actividad distinta a la de sus miembros. § 3º – El registro de la marca de certificación sólo podrá ser solicitado por persona sin interés comercial o industrial directo en el producto o servicio atestado. § 4º – La reinvidicación de prioridad no exenta la solicitud de la aplicación de los dispositivos constantes de este Título.

CAPÍTULO IV – DE LOS DERECHOS SOBRE LA MARCA SECCIÓN I – ADQUISICIÓN

Art. 129 – La propiedad de la marca adquiérese por el registro válidamente expedido, conforme las disposiciones de esta ley, siendo asegurado al titular su uso exclusivo en todo el territorio nacional, observado cuanto a las marcas colectivas y de certificación en lo dispuesto en los arts. 147 y 148. § 1º – Toda persona que, de buena fe, en la fecha de la prioridad o depósito, usaba en el País, desde por lo menos 6 (seis) meses, marca idéntica o semejante, para distinguir o certificar producto o servicio idéntico, semejante o afín, tendrá derecho de precedencia al registro. § 2º – El derecho de precedencia solamente podrá ser cedido juntamente con el negocio de la empresa, o parte de este, que tenga directa relación con el uso de la marca, por alienación o arrendamiento.

SECCIÓN II – DE LA PROTECCIÓN CONCEDIDA POR EL REGISTRO

Art. 130 – Al titular de la marca o al solicitante le es aún asegurado el derecho de: I – ceder su registro o solicitud de registro; II – licenciar su uso; III – celar por la integridad material o reputación.

Art. 131 – La protección de que trata esta ley abarca el uso de la marca en papeles, impresos, propaganda y documentos relativos a la actividad del titular.

Art.132 – El titular de la marca no podrá: I – impedir que comerciantes o distribuidores, usen signos distintivos que les sean propios, juntamente con la marca del producto, en su promoción y comercialización; II – impedir que fabricantes de accesorios, usen la marca para indicar la destinación del producto, desde que obedecidas las prácticas legales de competencia; III – impedir la libre circulación de producto colocado en el mercado interno, por si o por otros con su consentimiento, resguardado lo dispuesto en los § 3º y 4º del art. 68; y IV – impedir la citación de la marca en discurso, obra científica o literaria o cualquier otra publicación, desde que sin connotación comercial y sin perjucio para su carácter distintivo.

CAPÍTULO V – DE LA VIGENCIA, DE LA CESIÓN Y DE LAS ANOTACIONES SECCIÓN I – DE LA VIGENCIA

Art. 133 – El registro de la marca vigorará por el plazo de 10 (diez) años, contados a partir de la fecha de la concesión del registro, prorrogable por períodos iguales y sucesivos. § 1º – La solicitud de prorrogación deberá ser formulada durante el último año de vigencia del registro, instruido con el comprobante del pago de la respectiva retribución adicional. § 2º – En caso que la solicitud de prorrogación no haya sido efectuado hasta el término de la vigencia del registro, el titular podrá hacerlo en los 6 (seis) meses subsecuentes, mediante el pago de retribución adicional. § 3º – La prorrogación no será concedida si no atendido lo dispuesto en el art. 128.

SECCIÓN II – DE LA CESIÓN

Art. 134 – La solicitud de registro y el registro podrán ser cedidos, desde que el cesionario atienda a los requisitos legales para solicitar tal registro. Art. 135 – La cesión deberá comprender todos los registros o solicitudes, en nombre del cedente, de marcas iguales o semejantes, relativas a producto o servicio idéntico, semejante o afín, bajo pena de cancelamiento de los registros o archivo de las solicitudes no cedidos.

SECCIÓN III – DE LAS ANOTACIONES

Art. 136 – El INPI hará las siguientes anotaciones: I – de la cesión, haciendo constar la calificación completa del cesionario; II – de cualquier limitación o encargo que recaiga sobre la solicitud o registro; y III – de las alteraciones de nombre, sede o dirección del solicitante o titular.

Art. 137 – Las anotaciones producirán efectos en relación a terceros a partir de la fecha de su publicación.

Art. 138 – Cabe recurso de la decisión que: I – denegar anotación de cesión; II – cancelar el registro o archivar la solicitud, en los términos del art. 135.

SECCIÓN IV – DE LA LICENCIA DE USO

Art. 139 – El titular de registro o el solicitante de solicitud de registro podrá celebrar contrato de licencia para uso de la marca, sin perjuicio de su derecho de ejercer control efectivo sobre las especificaciones, naturaleza y calidad de los respectivos productos o servicios. Párrafo único – El licenciatario podrá ser investido por el titular de todos los poderes para actuar en defensa de la marca, sin perjuicio de sus propios derechos.

Art. 140 – El contrato de licencia deberá ser registrado en el INPI para que produzca efectos en relación a terceros. § 1º – El registro producirá efectos en relación a terceros a partir de la fecha de su publicación. § 2º – Para efecto de validad de prueba de uso, el contrato de licencia no precisará estar registra do en el INPI.

Art. 141 – De la decisión que denegar el registro del contrato de licencia cabe recurso.

CAPÍTULO VI – DE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS

Art. 142 – El registro de la marca extínguese: I – por la expiración del plazo de vigencia; II – por la renuncia, que podrá ser total o parcial en relación a los productos o servicios señalados por la marca; III – por la caducidad; o IV – por la no observancia de lo dispuesto en el art. 217.

Art. 143 – Caducará el registro, a petición de cualquier persona con legítimo interés si, transcurridos 5 (cinco) años de su concesión, en la fecha de la petición: I – el uso de la marca no haya sido iniciado en Brasil; o II – el uso de la marca haya sido interrumpido por más de 5 (cinco) años consecutivos, o si, en el mismo plazo, la marca haya sido usada con modificación que implique alteración de su carácter distintivo original, tal como constante del certificado de registro. § 1º – No ocurrirá caducidad si el titular justificar el desuso de la marca por razones legítimas. § 2º – El titular será intimado a manifestarse en un plazo de 60 (sesenta) días, cabiéndole el encargo de probar el uso de la marca o justificar su desuso por razones legítimas. Art. 144 – El uso de la marca deberá comprender productos o servicios constantes del certificado, bajo pena de caducar parcialmente el registro en relación a los no semejantes o afines de aquellos para los cuales la marca fue comprobadamente usada. Art. 145 – No se reconocerá la petición de caducidad si el uso de la marca haya sido comprobado o justificado su desuso en proceso anterior, solicitado a menos de 5 (cinco) años. Art. 146 – De la decisión que declarar o denegar la caducidad cabrá recurso.

CAPÍTULO VII – DE LAS MARCAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACIÓN

Art. 147 – La solicitud de registro de marca colectiva contendrá reglamento de utilización, disponiendo sobre condiciones y prohibiciones de uso de la marca. Párrafo único – El reglamento de utilización, cuando no acompañar la solicitud, deberá ser protocolado en el plazo de 60 (sesenta) días del depósito, bajo pena de archivo definitivo de la solicitud.

Art. 148 – La solicitud de registro de la marca de certificación contendrá: I – las características del producto o servicio objeto de certificación; y II – las medidas de control que serán adoptadas por el titular. Párrafo único – La documentación prevista en los incisos I y II de este artículo, cuando no acompañar la solicitud, deberá ser protocolada en el plazo de 60 (sesenta) días, bajo pena de archivo definitivo de la solicitud.

Art. 149 – Cualquier alteración en el reglamento de utilización deberá ser comunicada al INPI, mediante petición protocolada, conteniendo todas las condiciones alteradas, bajo pena de no ser considerada.

Art. 150 – El uso de la marca independe de licencia, bastando su autorización en el reglamento de utilización. Art. 151 – Además de las causas de extinción establecidas en el art. 142, el registro de la marca colectiva y de certificación extínguese cuando: I – la entidad dejar de existir; o II – la marca sea utilizada en condiciones otras que no aquellas previstas en el reglamento de utilización. Art. 152 – Sólo será admitida la renuncia al registro de marca colectiva cuando solicitada en los términos del contrato social o estatuto de la propia entidad, o aún, conforme el reglamento de utilización.

Art. 153 – La caducidad del registro será declarada si la marca colectiva no sea usada por más de una persona autorizada observado lo dispuesto en los arts. 143 y 146. Art. 154 – La marca colectiva y la de certificación que ya hayan sido usadas y cuyos registros hayan sido extinguidos no podrán ser registradas en nombre de terceros, antes de expirado el plazo de 5 (cinco) años, contados de la extinción del registro.

CAPÍTULO VIII – DEL DEPÓSITO

Art. 155 – La solicitud deberá referirse a un único signo distintivo y, en las condiciones establecidas por el INPI, contendrá: I – petición; II – etiquetas, si necesario; y III – comprobante del pago de la retribución relativa al depósito. Párrafo único – La petición y cualquier documento que lo acompañe deberá ser presentada en lengua portuguesa y, cuando existir documento en lengua extranjera, su traducción simple deberá ser presentada en el acto del depósito o dentro de los 60 (sesenta) días subsecuente, bajo pena de no ser considerado el documento.

Art. 156 – Presentada la solicitud, será sometida a examen formal preliminar y, si debidamente instruida, será protocolada, considerada la fecha de depósito la de su presentación.

Art. 157 – La solicitud que no atienda formalmente lo dispuesto en el art. 155, más que contenga datos suficientes relativos al solicitante, signo de la marca y clase, podrá ser entregado, mediante recibo fechado, al INPI, que establecerá las exigencias a seren cumplidas por el solicitante, en 5 (cinco) días, bajo pena de ser considerado inexistente. Párrafo único – Cumplidas las exigencias, el depósito será considerado como efectuado en la fecha de la presentación de la solicitud.

CAPÍTULO IX – DEL EXAMEN

Art. 158 – Protocolada, la solicitud será publicada para presentación de oposición en el plazo de 60 (sesenta) días. § 1º – El solicitante será intimado de la oposición, pudiendo manifestarse en el plazo de 60 (sesenta) días. § 2º – No se conocerá de la oposición, nulidad administrativa o de acción de nulidad si, fundamentada en el inciso XXIII del art. 124 o en el art. 126, no se comprobar en el plazo de 60 (sesenta) días después de la solicitud de registro de la marca en la forma de ley.

Art. 159 – Transcurrido el plazo de oposición o, si interpuesta ésta, terminado el plazo de manifestación, será hecho el examen, durante el cual podrán ser formuladas exigencias, que deberán ser respondidas en el plazo de 60 (sesenta) días. § 1º – No respondida la exigencia, la solicitud será definitivamente archivada. § 2º – Respondida la exigencia, aunque no cumplida, o contestada a su formulación, darase proseguimiento al examen. Art. 160 – Concluido el examen, será proferida decisión, concediendo o denegando la solicitud de registro.

CAPÍTULO X – DE LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE REGISTRO

Art. 161 – El certificado de registro será concedido después de concedida la solicitud y comprobado el pago de las retribuciones correspondientes.

Art. 162 – El pago de las retribuciones, y su comprobación, relativas a la expedición del certificado de registro y al primero decenio de su vigencia, deberán ser efectuados en el plazo de 60 (sesenta) días contados del otorgamiento Párrafo único – La retribución podrá aún ser paga y comprobada dentro de 30 (treinta) días después del plazo previsto en este artículo, independientemente de notificación, mediante el pago de retribución específica, bajo pena de archivo definitivo de la solicitud.

Art. 163 – Júzgase concedido el certificado de registro en la fecha de la publicación del respectivo acto.

Art. 164 – Del certificado deberán constar la marca, el número y fecha del registro, nombre, nacionalidad y domicilio del titular, los productos o servicios, las características del registro y la prioridad extranjera.

CAPÍTULO XI – DE LA NULIDAD DEL REGISTRO SECCIÓN I – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 165 – Es nulo el registro que sea concedido en desacuerdo con las disposiciones de esta ley. Párrafo único – La nulidad del registro podrá ser total o parcial, siendo condición para la nulidad parcial el hecho de la parte subsistente poder ser considerada registrable.

Art. 166 – El titular de una marca registrada en país signatario de la Convención de la Unión de París para Protección de la Propiedad Industrial, alternativamente, reivindicar, a través de acción judicial, la adjudicación del registro, en los términos previstos en el art. 6º spties (1) de aquella Convención.

Art. 167 – La declaración de nulidad producirá efecto a partir de la fecha del depósito de la solicitud.

SECCIÓN II – DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Art. 168 – La nulidad del registro será declarada administrativamente cuando haya sido concedida con infringimiento de lo dispuesto en esta ley.

Art. 169 – El proceso de nulidad podrá ser instaurado de oficio o mediante petición de cualquier persona con legitimo interés, en el plazo de 180 (ciento ochenta) días contados de la fecha de la expedición del certificado de registro.

Art. 170 – El titular será intimado a manifestarse en un plazo de 60 (sesenta) días.

Art. 171 – Transcurrido el plazo marcado en el artículo anterior, mismo que no presentada la manifestación, el proceso será decidido por el Presidente del INPI, encerrándose la instancia administrativa.

Art. 172 – El proceso de nulidad proseguirá aunque extinto el registro.

SECCIÓN III – DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Art 173 – La acción de nulidad podrá ser propuesta por el INPI o por cualquier persona con legítimo interés. Párrafo único – El juez podrá, en los autos de la acción de nulidad, determinar liminarmente la suspensión de los efectos del registro y del uso de la marca, atendidos los requisitos procesuales propios.

Art. 174 – Prescribe en 5 (cinco) años la acción para declarar la nulidad del registro, contados de la fecha de su concesión. Art. 175 – La acción de nulidad del registro será enjuiciada en el foro de la justicia federal y el INPI, cuando no sea autor, intervendrá en lo hecho. § 1º – El plazo para respuesta del reo titular del registro será de 60 (sesenta) días. § 2º – Transitada en juzgado la decisión de la acción de nulidad, el INPI publicará anotación, para conocimiento de terceros.

TÍTULO IV – DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Art. 176 – Constituye indicación geográfica la indicación de procedencia o denominación de origen.

Art. 177 – Considérase indicación de procedencia el nombre geográfico de país, ciudad, región o localidad de su territorio, que se haya vuelto conocido como centro de extracción, producción o fabricación de determinado producto o de prestación de determinado servicio.

Art. 178 – Considérase denominación de origen el nombre geográfico de país, ciudad, región o localidad de su territorio, que designe producto o servicio cuyas cualidades o características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos.

Art. 179 – La protección se estenderá a la representación gráfica o figurativa de la indicación geográfica, bien como a la representación geográfica de país, ciudad, región o localidad de su territorio cuyo nombre sea indicación geográfica.

Art. 180 – Cuando el nombre geográfico se haya vuelto de uso común, designando producto o servicio, no será considerado indicación geográfica.

Art. 181 – El nombre geográfico que no constituya indicación de procedencia o denominación de origen podrá servir de elemento característico de marca para producto o servicio, desde que no induzca a falsa procedencia.

Art. 182 – El uso de la indicación geográfica está restricta a los productores y prestadores de servicios establecidos en el local, exigiéndose, aún, en relación a las denominaciones de origen, el atendimiento de requisitos de calidad. Párrafo único – El INPI establecerá las condiciones de registro de las indicaciones geográficas.

TÍTULO V – DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CAPÍTULO I – DE LOS DELITOS CONTRA LAS PATENTES

Art. 183 – Comete delito contra patente de invención o de modelo de utilidad quien; I – fabrica producto que sea objeto de invención o de modelo de utilidad, sin autorización del titular; o II – usa medio o proceso que sea objeto de patente de invención, sin autorización del titular. Pena – detención, de 3 (tres) meses a 1 (un) año, o multa.

Art. 184 – Comete delito contra patente de invención o de modelo de utilidad quien: I – exporta, vende, expone u ofrece a la venta, tiene en stock, oculta o recibe, para utilización con fines económicos, producto fabricado con violación de patente de invención o de modelo de utilidad, u obtenido por medio o proceso patentado; o II – importa producto que sea objeto de patente de invención o de modelo de utilidad u obtenido por medio o proceso patentado en el País, para los fines previstos en el inciso anterior, y que no haya sido colocado en el mercado externo directamente por el titular de la patente o con su consentimiento. Pena – detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

Art. 185 – Distribuir componente de un producto patentado, o material o equipamiento para realizar un proceso patentado, desde que la aplicación final del componente, material o equipo induzca, necesariamente, a la explotación del objeto de la patente. Pena – detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

Art. 186 – Los delitos de este capítulo caracterízanse aunque la violación no alcance todas las reivindicaciones de la patente o se restrinja a la utilización de medios equivalentes al objeto de la patente.

CAPÍTULO II – DE LOS DELITOS CONTRA LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Art. 187 – Fabricar, sin autorización del titular, producto que incorpore diseño industrial registrado, o imitación substancial que pueda inducir en error o confusión. Pena – detención, de 3 (tres) meses a 1 (un) año, o multa. Art. 188 – Comete delito contra registro de diseño industrial quien: I – exporta, vende, expone u ofrece a la venta, tiene en stock, oculta o recibe, para utilización con fines económicos, objeto que incorpore ilicitamente diseño industrial registrado, o imitación sustancial que pueda inducir a error o confusión; o – importa producto que incorpore diseño industrial registrado en el País, o imitación sustancial que pueda inducir a error o confusión, para los fines previstos en el inciso anterior, y que no haya sido colocado en el mercado externo directamente por el titular o con su consentimiento. Pena – detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

CAPÍTULO III – DE LOS DELITOS CONTRA LAS MARCAS

Art. 189 – Comete delito contra registro de marca quien: I – reproduzca, sin autorización del titular, en todo o en parte, marca registrada, o imitada de modo que pueda inducir confusión; o II – altere marca registrada de otros ya incluída en producto colocado en el mercado. Pena – detención, de 3 (tres) meses a 1 (un) año, o multa.

Art. 190 – Comete delito contra registro de marca quien importa, exporta, vende, ofrece o expone a la venta, oculta o tiene en stock: I – producto signo con marca ilicitamente reproducida o imitada, de otros, en todo o en parte; o II – producto de su industria o comercio, contenido en envases, recipientes o embalajes que contenga marca legítima de otros. Pena – detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

CAPÍTULO IV – DE LOS DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE MARCA, TÍTULO DE ESTABLECIMIENTO Y SINAL DE PROPAGANDA

Art. 191 – Reproducir o imitar, de modo que pueda inducir a error o confusión, armas, blasones o distintivos oficiales nacionales, extranjeros o internacionales, sin la necesaria autorización, en su totalidad o en parte, en marca, título de establecimiento, nombre comercial, insignia o sinal de propaganda, o usar esas reproducciones o imitaciones con fines económicos. Pena – detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa Párrafo único – Incurre en la misma pena quien vende o expone u ofrece a la venta productos señalados con esas marcas.

CAPÍTULO V – DE LOS DELITOS CONTRA INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y DEMÁS INDICACIONES

Art. 192 – Fabricar, importar exportar, vender, exponer u ofrecer a la venta o tener en stock producto que presente falsa indicación geográfica. Pena – detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa

Art. 193 – Usar, en producto, recipiente, envoltorio, faja, rótulo, factura, circular, cartel o en otro medio de divulgación o propaganda, términos rectificativos, tales como “tipo”, “especie”, “género”, “sistema”, “semejante”, “sucedaneo”, “idéntico” o equivalente, no resguardando la verdadera procedencia del producto. Pena – detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa

Art. 194 – Usar marca, nombre comercial, título de establecimiento, insignia, expresión o sinal de propaganda, o cualquier otra forma que indique procedencia que no la verdadera, o vender o exponer a la venta producto con esas indicaciones. Pena – detención de, 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

CAPIÍTULO VI – DE LOS DELITOS DE COMPETENCIA DESLEAL

Art. 195 – Comete delito de competencia desleal quien: I – pública, por cualquier medio, falsa afirmación, en detrimento de concurrente, con fin de obtener ventaja; II – presta o divulga, acerca del concurrente, falsa información, con el fin de obtener ventaja; III – emplea medio fraudulento, para desviar, en provecho propio o ajeno, clientela de otros; IV – usa expresión o señal de propaganda ajenos, o los imita, de modo a crear confusión entre los productos o establecimientos; V.- usa, indebidamente, nombre comercial, título de establecimiento o insignia ajenos o vende, expone u ofrece a la venta o tiene en stock producto con esas referencias: VI – sustituye, por su propio nombre o razón social, en producto de otros, o nombre o razón social de éste, sin su consentimiento; VII – atribúyese, como medio de propaganda, recompensa o distinción que no obtuvo; VIII – vende o expone u ofrece a la venta, en recipiente o envoltorio de otros, producto adulterado, o falsificado o de él se utiliza para negociar con producto de la misma especie, mismo que no adulterado o falsificado, si el hecho no constituye infracción más grave; IX – dá o promete diñero u otra utilidad a empleado del concurrente, para que éste, faltando al deber del empleo, le proporcione ventajas; X – recibe dinero u otra utilidad, o acepta promesa de pago o recompensa, para, faltando al deber de empleado, proporcionar ventaja al concurrente del empleador; XI – divulga, explora o utilízase, sin autorización, de conocimientos, informaciones o datos confidenciales, utilizables en la industria, comercio o prestación de servicios, excluidos aquellos que sean de conocimiento público o que sean evidentes para un técnico en el asunto, que tuvo acceso mediante relación contractual o empregatícia, mismo después del término del contrato; XII – divulga, explora o utilízase, sin autorización, de conocimientos o informaciones a que se refiere el inciso anterior, obtenidos por medios ilícitos o a que tuvo acceso mediante fraude; o XIII – vende, expone u ofrece a la venta producto, declarando ser objeto de patente solicitada, o concedida, o de diseño industrial registrado, que no lo sea, o mencionado, en anuncio o papel comercial, como depositado o patentado, o registrado, sin serlo; XIV – divulga, explora o utilízase, sin autorización, de resultados de testes u otros datos no divulgados, cuya elaboración envuelva esfuerzo considerable y que hayan sido presentados a entidades gubernamentales como condición para aprobar la comercialización de productos. Pena – detención, de 3 (tres) meses a 1 (un) año, o multa. § 1º – Inclúyese en las hipótesis a que se refieren los incisos XI y XII el empleador, socio o administrador de la empresa, que incurrir en las tipificaciones establecidas en los mencionados dispositivos. §2º – Lo dispuesto en el inciso XIV no se aplica cuanto a la divulgación por órgano gubernamental competente para autorizar la comercialización de producto, cuando necesario para proteger el público.

CAPÍTULO VII – DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 196 – Las penas de detención previstas en los Capítulos I, II y III de este Título serán aumentadas de un tercio a la mitad si: I – el agente es o fue representante, mandatario, preferido, socio o empleado del titular de la patente o del registro, o todavía, de su licenciatario; o II – la marca alterada, reproducida o imitada sea de alto renombre, notoriamente conocida, de certificación o colectiva.

Art. 197 – Las penas de multa previstas en este Título serán marcadas, en lo mínimo, en 10 (diez) y, en lo máximo, en 360 (trecientos sesenta) días multa, de acuerdo con la sistemática del Código Penal. Párrafo único – La multa podrá ser aumentada o reducida, en hasta 10 (diez) veces, basado en las condiciones personales del agente y de la magnitud de ventajas auferidas, independientemente de la norma establecida en el artículo anterior. Art. 198 – Podrán ser aprehendidos, de oficio o a petición del interesado, por las autoridades aduaneras, en el acto de conferencia, los productos señalados con marcas falsificadas, alteradas o imitadas o que presenten falsa indicación de procedencia.

Art. 199 – En los delitos previstos en este Título solamente se procede mediante queja, salvo cuanto al delito del art. 191, en que la acción penal es publicada.

Art. 200 – La acción penal y las diligencias preliminares de busca y aprehensión, en los delitos contra la propiedad industrial, regúlanse por lo dispuesto en el Código de Proceso Penal, con las modificaciones constantes de los artículos de este Capítulo.

Art. 201 – En la diligencia de busca y aprehensión, en delito contra patente que tenga por objeto la invención de proceso, el oficial del juicio será acompañado por perito, que verificará, preliminarmente, la existencia de lo ilícito, pudiendo el juez ordenar la aprehensión de productos obtenidos por el falsificador con el empleo del proceso patentado.

Art. 202 – Además de las diligencias preliminares de busca y aprehensión, el interesado podrá solicitar: I – aprehensión de marca falsificada, alterada o imitada donde sea preparada o donde quiera que sea encontrada, antes de utilizada para fines criminosos; o II – destrucción de marca falsificada en los volúmenes o productos que la contengan, antes de ser disitribuidos, aunque queden destruidos los envoltorios o los propios productos.

Art. 203 – Tratándose de establecimientos industriales o comerciales legalmente organizados y que estén funcionando públicamente, las diligencias preliminares se limitarán a la inspección y aprehensión de los productos, cuando ordenadas por el juez, no pudiendo ser paralizada su actividad licitamente exercida.

Art. 204 – Realizada la diligencia de busca y aprehensón, responderá por pérdidas y daños la parte que haya solicitado de mala fe, por espíritu de emulación, por mero capricho o error grosero.

Art. 205 – Podrá constituir materia de defensa en la acción penal la alegación de nulidad de la patente o registro en que la acción se fundar. La absolución del reo, entretanto, no importará la nulidad de la patente o del registro, que sólo podrá ser demandada por la acción competente.

Art. 206 – En la hipótesis de seren reveladas, en juicio, para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, informaciones que se caractericen como confidenciales, sean secreto de industria o de comercio, deberá el juez determinar que el proceso prosiga en secreto de justicia, vedado el uso de tales informaciones también a la otra parte para otras finalidades.

Art. 207 – Independientemente de la acción criminal, el perjudicado podrá intentar las acciones civiles que considerar cabibles en la forma del Código de Proceso Civil.

Art. 208 – La indemnización será determinada por los beneficios que el perjudicado hubiese obtenido si la violación no hubiese ocurrido.

Art. 209 – Queda resguardado al perjudicado el derecho de pérdidas y daños en indemnización de perjuicio causados por actos de violación de derechos de propiedad industrial y actos de competencia desleal no previstas en esta ley, tendientes a perjudicar la reputación o los negocios ajenos, a crear confusión entre establecimientos comerciales, industriales o prestadores de servicio, o entre los productos y servicios puestos en el comercio. § 1º – Podrá el juez, en los autos de la propia acción, para evitar daño irreparable o de dificil reparación, determinar liminarmente la suspensión de la violación o del acto que la provocó, antes de la citación del reo, mediante, caso juzgue necesario, caución en dinero o fianza. § 2º – En los casos de reproducción o de imitación flagrante de marca registrada, el juez podrá determinar la aprehensión de todas las mercaderías, productos, objetos, embalajes, etiquetas y otros que contengan la marca falsificada o imitada.

Art. 210 – Los lucros cesantes serán determinados por el criterio más favorable al perjudicado, dentro de los siguientes: I – los beneficios que el perjudicado hubiese obtenido si la violación no hubiese ocurrido; o II – los beneficios que fueron obtenidos por el autor de la violación del derecho; o III – la remuneración que el autor de la violación hubiese pagado al titular del derecho violado por la concesión de una licencia que le permitiese legalmente explorar el bien.

TÍTULO VI – DE LA TRANFERENCIA DE TECNOLOGÍA Y DE LA FRANQUICIA

Art. 211 – El INPI hará el registro de los contratos que impliquen transferencia de tecnología, contratos de franquicia y similares para produciren efectos en relación a terceros. Párrafo único – La decisión relativa a las solicitudes de registro de contratos de que trata este artículo será proferido en un plazo de 30 (treinta) días, contados de la fecha de la solicitud de registro.

TÍTULO VII – DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I – DE LOS RECURSOS  

Art. 212 – Salvo expresa disposición en contrario, de las decisiones de que trata esta Ley cabe recurso, que será interpuesto en el plazo de 60 (sessenta) días. § 1º – Los recursos serán recibidos en los efectos suspensivo y devolutivo pleno, aplicándose todos los dispositivos pertinentes al examen de primera instancia, en lo que compete. § 2º – No cabe recurso de la decisión que determinar el archivo definitivo de la solicitud de patente o de registro y de la que conceder solicitud de patente, de certificado de adición o de registro de marca. § 3º – Los recursos serán decididos por el Presidente del INPI, encerrándose la instancia administrativa.

Art. 213.-.Los interesados serán intimados para, en el plazo de 60 (sesenta) días, ofrecer contra razones al recurso.

Art. 214 – Para fines de complementación de las razones ofrecidas a título de recurso, el INPI podrá formular exigencias, que deberán ser cumplidas en el plazo de 60 (sesenta) días. Párrafo único – Transcurrido el plazo del caput, será decidido el recurso.

Art. 215 – La decisión del recurso es final y irrecurrible en la esfera administrativa.

CAPÍTULO II – DE LOS ACTOS DE LAS PARTES Art. 216 – Los actos previstos en esta Ley serán practicados por las partes o por sus procuradores, debidamente calificados. § 1º – El instrumento de procuración, en original, traslado o fotocopia legalizada, deberá ser en lengua portuguesa, dispensando la legalización consular y el reconocimiento de firma. § 2º – La procuración deberá ser presentada en hasta 60 (sesenta) días contados de la práctica del primer acto de la parte en el proceso, independiente de notificación o exigencia, bajo pena de archivo, siendo definitivo el archivo de la solicitud de patente, de la solicitud de registro de diseño industrial y de registro de marca.

Art. 217 – La persona domiciliada en el exterior deberá constituir y mantener procurador debidamente calificado y domiciliado en el País, con poderes para representarla administrativa y judicialmente, inclusive para recibir citaciones.

Art. 218 – No se conocerá de la petición: I – se presentada fuera del plazo legal; o II – sin el acompañamiento del comprovante de la respectiva retribución en el valor vigente a la fecha de su presentación.

Art. 219 – No serán conocidas la petición, la oposición y el recurso, cuando; I – presentado fuera del plazo previsto en esta Ley; II – no contengan fundamentación legal; o III – sin el acompañamiento del comprobante del pago de la retribución correspondiente.

Art. 220 – El INPI aprovechará los actos de las partes, siempre que posible, haciendo las exigencias cabibles.

CAPÍTULO III – DE LOS PLAZOS

Art. 221 – Los plazos establecidos en esta Ley son continuos, extinguiéndose automáticamente el derecho de practicar el acto, después de su recurso, salvo si la parte probar que no lo realizó por justa causa. § 1º – Júzgase justa causa el evento imprevisto, ajeno a la voluntad de la parte y que la impidió de practicar el acto. § 2º – Reconocida la justa causa, la parte practicará el acto en el plazo que le sea concedido por el INPI.

Art. 222 – En el cómputo de los plazos, exclúyese el día del comienzo e inclúyese el del vencimiento.

Art. 223 – Los plazos solamente comienzan a correr a partir del primer día útil después de la intimación, que será hecha mediante publicación en el órgano oficial del INPI.

Art. 224 – No habiendo expresa estipulación en esta Ley, el plazo para la práctica del acto será de 60 (sesenta) días.

CAPÍTULO IV – DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 225 – Prescribe en 5 (cinco) años la acción para reparación de daño causado al derecho de propiedad industrial.

CAPÍTULO V – DE LOS ACTOS DEL INPI

Art. 226 – Los actos del INPI en los procesos administrativos referientes a la propiedad industrial sólo producen efectos a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, resguardados: I – los que expresamente independieren de notificación o publicación por fuerza de lo dispuesto en esta Ley; II – las decisiones administrativas, cuando hecha notificación por vía postal o por ciencia dada al interesado en el proceso; y III – los pareceres y despachos internos que no necesiten ser del conocimiento de las partes.

CAPÍTULO VI – DE LAS CLASIFICACIONES

Art. 227 – Las clasificaciones relativas a las materias de los títulos I, II y III de esta Ley serán establecidas por el INPI, cuando no estipuladas en tratado o acuerdo internacional en vigor en Brasil.

CAPÍTULO VII – DE LA RETRIBUCIÓN

Art. 228 – Para los servicios previstos en esta Ley será cobrada retribución, cuyo valor y proceso de recaudación, serán establecidos por acto del titular del órgano de la administración pública federal que esté vinculada al INPI.

TÍTULO VIII – DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Art. 229 – A las solicitudes en andamiento serán aplicadas las disposiciones de esta Ley, excepto cuanto a la patentabilidad de las substancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos químicos y las substancias materias, mezclas o productos alimenticios, químico-farmacéutico y medicamentos de cualquier especie, bien como los respectivos procesos de obtención o modificación, que sólo serán privilegiables en las condiciones establecidas en los arts. 230 y 231.

Art. 230 – Podrá ser depositada solicitud de patente relativa a las substancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos químicos y las sustancias, materias, mezclas o productos alimenticios, químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie, bien como los respectivos procesos de obtención o modificación, por quien tenga protección garantizada en tratado o convención en vigor en Brasil, quedando asegurada la fecha del primer depósito en el exterior, desde que su objeto no haya sido colocado en cualquier mercado, por iniciativa directa del titular o por tercero con su consentimiento, ni hayan sido realizados, por terceros, en el País, serios y efectivos preparativos para la explotación del objeto o de patente. § 1º – El depósito deberá ser hecho dentro del plazo de 1 (un) año contado de la publicación de esta Ley, y deberá indicar la fecha del primer depósito en el exterior. § 2º – La solicitud de patente depositada con base en este artículo será automáticamente publicada, siendo facultado a cualquier interesado manifestarse, en el plazo de 90 (noventa) días, cuanto al atendimiento de lo dispuesto en el caput de este artículo. § 3º – Respetados los arts. 10 y 18 de esta Ley, y una vez atendidas las condiciones establecidas en este artículo y comprobada la concesión de patente en el país donde fue depositada la primera solicitud, será concedida la patente en Brasil, tal como concedida en el país de origen. § 4º – Queda asegurada a la patente concedida con base en este artículo el plazo remaneciente de protección en el país donde fue depositada la primera solicitud, contado de la fecha del depósito en Brasil y limitada al plazo previsto en art. 40, no aplicándose lo dispuesto en su párrafo único. § 5º – El solicitante que tenga solicitud de patente en andamiento, relativo a las substancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos químicos y las substancias, materias, mezclas o productos alimenticios, químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie, bien como los respectivos procesos de obtención o modificación, podrá presentar nueva solicitud, en el plazo y condiciones establecidos en este artículo, juntando prueba de desistencia de la solicitud en andamiento. § 6º – Aplícanse las disposiciones de esta Ley, en lo que compete, a la solicitud depositada y a la patente concedida con base en este artículo.

Art. 231 – Podrá ser depositada la solicitud de patente relativa a las materias de que trata el artículo anterior, por nacional o persona domiciliada en el País quedando asegurada la fecha de divulgación del invento, desde que su objetivo no haya sido colocado en cualquier mercado, por iniciativa directa del titular o por tercero con su consentimiento, ni hayan sido realizados, por terceros, en el País, serios y efectivos preparativos para la explotación del objeto de la solicitud. § 1º – El depósito deberá ser hecho dentro del plazo de 1 (un) año contado de la publicación de esta Ley. § 2º – La solicitud de patente depositada con base en este artículo será procesada en los términos de esta Ley. § 3º – Queda asegurado a la patente concedida con base en este artículo el plazo remaneciente de protección de 20 (veinte) años contado de la fecha de la divulgación del invento, a partir del depósito en Brasil. § 4º – El solicitante que tenga solicitud de patente en andamiento, relativo a las materias de que trata el artículo anterior, podrá presentar nueva solicitud, en el plazo y condiciones establecidos en este artículo, juntando prueba de desistencia de la solicitud en andamiento.

Art. 232 – La producción o utilización, en los términos de la legislación anterior, de substancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos químicos y las substancias, materias, mezclas o productos alimenticios, químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie, bien como los respectivos procesos de obtención o modificación, mismo que protegidos por patente de producto o proceso en otro país, de conformidad con tratado o convención en vigor en Brasil, podrán continuar, en las mismas condiciones anteriores a la aprobación de esta Ley. § 1º – No será admitida cualquier cobranza retroactiva o futura, de cualquier valor, a cualquier título, relativa a productos producidos o procesos utilizados en Brasil en conformidad con este artículo. § 2º – No será igualmente admitida cobranza en los términos del párrafo anterior, caso, en el período anterior a la entrada en vigencia de esa Ley, hayan sido realizadas inversiones significativas para la explotación de producto o de proceso referidos en este artículo, mismo que protegidos por patente de producto o de proceso en otro país.

Art. 233 – Las solicitudes de registro de expresión y signo de propaganda y de declaración de notoriedad serán definitivamente archivadas y los registros y declaración permanecerán en vigor por el plazo de vigencia restante, no pudiendo ser prorrogados.

Art. 234 – Queda asegurado al solicitante la garantía de prioridad de que trata el art. 7º de la Ley nº 5.772, de 21 de diciembre de 1971, hasta el término del plazo en curso.

Art. 235 – Está asegurado el plazo en curso concedido en la vigencia de la Ley nº 5.772, de 21 de diciembre de 1971.

Art. 236 – La solicitud de patente de modelo o de diseño industrial depositada en la vigencia de la Ley nº 5.772, de 21 de diciembre de 1971, será automáticamente denominada solicitud de registro de diseño industrial, considerándose, para todos los efectos legales, la publicación ya hecha. Párrafo único – En las solicitudes adaptadas serán considerados los pagos para efecto de cálculo de retribución quinquenal debida.

Art. 237 – A las solicitudes de patente de modelo o de diseño industrial que hubieren sido objeto de examen en la forma de la Ley nº 5.772, de 21 de diciembre de 1971, no se aplicará lo dispuesto en el art. 111.

Art. 238 – Los recursos interpuestos en la vigencia de la Ley nº 5.772, de 21 de diciembre de 1971, serán decididos de la forma en ella prevista.

Art. 239 – Queda el poder Ejecutivo autorizado a promover las necesarias transformaciones en el INPI, para asegurar a la Autarquía autonomía financiera y administrativa, pudiendo ésta: I – contratar personal técnico y administrativo mediante concurso público; II – estipular tabla de salarios para sus funcionarios, sujeta a la aprobación del Ministerio a quien esté vinculado el INPI; y III – disponer sobre la estructura básica y regimiento interno, que serán aprobados por el Ministerio a quien esté vinculado el INPI. Párrafo único – Los gastos resultantes de la aplicación de este artículo correrán por cuenta de recursos propios del INPI. Art. 240 – l art. 2º de la Ley nº 5.648, de 11 de diciembre de 1970, pasa a tener la siguiente redacción: “Art 2º – El INPI tiene por finalidad principal ejecutar, en el ámbito nacional, las normas que regulan la propiedad industrial, teniendo en vista su función social, económica, jurídica y técnica, bien como pronunciarse cuanto a la conveniencia de firma, ratificación y denuncia de convenciones, tratados, convenios y acuerdos sobre propiedad industrial”.

Art. 241 – Queda el Poder Jurídico autorizado a crear juicios especiales para dirimir cuestiones relativas a la propiedad intelectual.

 Art. 242 – El poder Ejecutivo someterá al Congreso Nacional Proyecto de Ley destinado a promover, siempre que necesario, la armonización de esta Ley con la política para propiedad industrial adoptada por los demás paises integrantes del MERCOSUL.

Art. 243 – Esta Ley entra en vigor en la fecha de su publicación cuanto a las materias disciplinadas en los arts. 230, 231, 232 e 239 y 1 (un) año después de su publicación cuanto a los demás artículos.

Art. 244 – Abróganse la Ley nº 5.772, de 21 de diciembre de 1971, la Ley nº 6.348, de 7 de julio de 1976, los arts. 187 a 196 del Decreto Ley nº 2.848, de 7 de diciembre de 1940, los arts. 169 a 189 del Decreto Ley nº 7.903, de 27 de agosto de 1945, y las demás disposiciones en contrario.