Trademarks
The countries of the Andean Community allows the implementation of internal regulations, so that they can specify certain provisions. To regulate Trademarks in Bolivia, the Act of January 15 of 1918 was created (the legislation is written in the respective language of the country).
Capítulo I . De las Marcas
Artículo 1. ➦ Se entiende por marca, todo signo, emblema o denominación característico o peculiar que International Portal of the University of Alicante on Intellectual Property & Information Society Portal Internacional de la Universidad de Alicante sobre Propiedad Industrial e Intelectual y Sociedad de la Información se requiere especializar los artefactos de una fábrica, los objetos de un comercio, los productos de la tierra y delas industrias agrícolas, forestal, ganadería, y extractivas. Puede usarse como marcas : los nombres y denominaciones bajo una fórmula distinta, las palabras o títulos de fantasías, números y letras de dibujo especial o formando combinaciones, los marbetes, rótulos, emblemas, monogramas, cubiertas, franjas, timbres, sellos, grabados, escudos, cifras, divisas, estampados y relieves, filigranas, viñetas, envases, recipientes o cualquier otro signo típico análogo.
Artículo 2. ➦ No podrán usarse como marcas : 1. Las letras, palabras, nombres o distintivos del Estado; 2. Las armas, escudos y banderas nacionales o extranjeros, salvo autorización especial; 3. Los términos y locuciones que hayan pasado al uso corriente y general, determinando un producto, con relación al mismo; 4. Los dibujos y expresiones inmorales, u ofensivos a personas o instituciones; 5. Los retratos o nombres propios de las personas, sin su permiso o el uso de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive; 6. La forma y el color usual de los productos; 7. Los signos, denominaciones, dibujos o demás enumerados en el artículo 1que presentan carácter de novedad con relación al producto a distinguirse; 8. Las marcas que por el uso general se hayan incorporado al dominio público.
Artículo 3. ➦ Asimismo, no podrán como marcas las que ofrezcan parecidos con marcas anteriormente registradas, incluyendo a confusión. Las simples variaciones de letras o detalles, conservando la semejanza del conjunto, quedan incluidas, en esta prohibición.
Capítulo II. De los propietarios de las marcas y de su registro o extinción.
Artículo.4. ➦ Todo individuo o sociedad que haya adoptado una marca, tendrá derecho a su empleo exclusivo mediante el registro de la misma, en la forma establecida por la presente Ley.
Artículo 5. ➦ Solamente los propietarios de las marcas registradas o sus mandatarios podrán oponerse o denunciar la nulidad de otro registro, perseguir las falsificaciones, etc., sin perjuicio de lo dispuesto, especialmente en los artículos 20 y 21.
Artículo 6. ➦ Los sindicatos o asociaciones gremiales locales o nacionales, etc., pueden usar y registrar igualmente marcas especiales en beneficio de sus adherentes; debiendo agregarse siempre la marca individual de los mismos. International Portal of the University of Alicante on Intellectual Property & Information Society Portal Internacional de la Universidad de Alicante sobre Propiedad Industrial e Intelectual y Sociedad de la Información.
Artículo 7. ➦ Será obligatorio el registro de la marca para los productos químicos o farmacéuticos. En ella o en un marbete adherido, conjuntamente, se consignará la fórmula de los componentes, cuando se trata de específicos medicinales.
Artículo 8. ➦ La propiedad exclusiva de una marca tan sólo se adquiere con relación a los objetos para los que fueron solicitados, conforme a lo establecido en el artículo 37.
Artículo 9. ➦ El registro de una marca le imparte la protección legal y demás derechos establecidos en la presente Ley por el término de 10 años contados desde la fecha de concesión.
Artículo 10. ➦ En caso de colisión de los derechos entre dos o más propietarios de las marcas registradas, llevará la primacía el que primero solicitó su registro.
Artículo 11. ➦ El derecho de propiedad de una marca se extingue: 1. A solicitud del interesado; 2. cuando transcurrido el plazo de ley sin haberse efectuado la renovación; 3. Cuando se declara por la autoridad competente la nulidad del registro de una marca; 4. Cuando una marca contenga falsas designaciones con relación a la naturaleza del artículo, al lugar o país en que se haya fabricado o extendido, y a medallas, diplomas, recompensas o distinciones honoríficas concedidas en exposiciones o concursos.
Capítulo III . Formalidades para el registro de marcas
Artículo 12. ➦ Todo el que necesitase obtener el registro de una marca, deberá presentarse al Jefe de la Oficina de Propiedad Industrial acompañando: 1. Una solicitud en papel sellado por sí o por medio representante legal con poder suficiente, expresando el domicilio de la fábrica, industria y comercio, cuya marca se pretende registrar. 2. Seis ejemplares del marbete o etiqueta original, que se emplea como marca del interesado o seis facsímiles del mismo. 3. Un cliché cuyo tamaño no puede pasar de los 10cm.de largo por 8cm.de ancho y 24mm.de alto. 4. Una descripción en duplicado de la marca, en lenguaje castellana, en la cual se indicará los productos o mercaderías a que se aplica y el número de la Clase, en conformidad a la nomenclatura consignada en el artículo 37. 5. Autorización correspondiente en los casos del artículo 2 inc.5 . 6. Tratándose de marcas colectivas, deberá acompañarse certificado que constate la International Portal of the University of Alicante on Intellectual Property & Information Society Portal Internacional de la Universidad de Alicante sobre Propiedad Industrial e Intelectual y Sociedad de la Información existencia legal de la asociación o sindicato.
Artículo 13. ➦ Presentada la solicitud en la forma y condiciones expresadas en el artículo anterior, el Jefe de la Oficina de propiedad industrial, levantará al pie de una breve acta, anotando el día y la hora en que fue presentada. Se otorgará un recibo de presentación o certificado a solicitud verbal del interesado.
Artículo 14. ➦ En la revista de Propiedad Industrial, que correrá a cargo de aquella oficina o en su defecto, con el boletín departamental, se publicará por tres veces consecutivas de 10 en 10 días, la solicitud del registro, con su nota de presentación, cliché de la marca y el número de la clase a que corresponden las mercaderías protegidas por ella.
Artículo 15. ➦ Pasado los 50 días desde la primera publicación sin que se hubiera formalizado oposición alguna, y llenados que sean los requisitos señalados por la presente ley, el Jefe de la Oficina de Propiedad Industrial, dictará resolución aceptando o negando el registro, en el primer caso, expedirá el certificado del registro de la marca.
Artículo 16. ➦ El certificado consistirá en un breve extracto que incluya el nombre, profesión, domicilio del solicitante, designación dela marca y clase a que se aplicará, fecha de la presentación y del Decreto que acuerda el registro. Se le agregará el duplicado de la descripción de la marca mencionada en el inc.4 del artículo 12.
Artículo 17. ➦ La resolución del jefe de la Oficina de Propiedad industrial, serán apelables ante el Ministerio de industria.
Capítulo IV . De la renovación del registro
Artículo 18. ➦ El propietario de una marca deberá renovar cada 10 años el registro de la misma, para seguir disfrutando de los derechos legales respectivos. Para obtener la renovación, podrá utilizarse los documentos antes presentados y se otorgará el nuevo registro sin necesidad de las publicaciones y demás requisitos establecidos por el primero, y con solo la obligación de satisfacer nuevos derechos, conforme al artículo 30.
Artículo 19. ➦ las renovaciones de una marca se solicitará dentro de los tres meses anteriores al fenecimiento del primer registro. Cumplidos los 10 años señalados en el artículo 9, y en el anterior sin que se haya solicitado la renovación, el registro caducará de pleno derecho. International Portal of the University of Alicante on Intellectual Property & Information Society Portal Internacional de la Universidad de Alicante sobre Propiedad Industrial e Intelectual y Sociedad de la Información
Capítulo V. De las oposiciones, nulidades y jurisdicción
Artículo 20. ➦ El ministerio Público o cualquier persona tenga o no tenga marca registrada, podrá formalizar oposición al registro de una marca que estuviere comprendida dentro de las prohibiciones del artículo 2, así como la nulidad de dicho registro. Los interesados que tuvieren marcas anteriormente podrán también oponerse a la petición de un registro o solicitar la nulidad del ya concedido, en los casos del artículo 3. En uno y en otro caso, estas acciones se deducirá en los términos establecidos por esta ley.
Artículo 21. ➦ El propietario de una marca registrada, podrá oponerse a la concesión de un nuevo registro que lesione sus derechos dentro de los seis meses de concesión.
Artículo 22. ➦ Las nulidades que se reclamaren fuera del plazo fijado en el artículo anterior tendrán que demandarse ante el Juez de Partido dentro del año siguiente.
Artículo 23. ➦ El derecho de propiedad de una marca se consolida a los dieciocho meses quedando prescrita la acción del nulidad, en este mismo tiempo.
Artículo 24. ➦ Tratándose del uso anterior de una marca, solo se aceptará la prueba literal.
Artículo 25. ➦ El Jefe de la Oficina de Propiedad Industrial, resolverá la primera instancia sobre las oposiciones y reclamaciones de nulidad, con apelación ante el Ministerio de Industria.
Capítulo VI . De las transferencias
Artículo 26. ➦ La propiedad de la marca que pasa a los herederos y puede ser transferido por contrato, venta del establecimiento o por última voluntad.
Artículo 27. ➦ La cesión o venta del establecimiento comprende la de las marcas, salvo estipulación en contrario, y el seccionario tiene el derecho de servirse de ella aunque sea nominales, de la misma manera que lo hacía el cesarte, sin otras restricciones que las impuestas expresamente en el contrato de venta o sección. International Portal of the University of Alicante on Intellectual Property & Information Society Portal Internacional de la Universidad de Alicante sobre Propiedad Industrial e Intelectual y Sociedad de la Información
Artículo 28. ➦ Las transferencias deberán hacerse inscribir en la Oficina de Propiedad Industrial y para que puedan surtir efectos contra terceros.
Artículo.29. ➦ Se expedirá certificado de marca en favor del transferido en formulario de papel sellado respectivo. Estos certificados llevarán serie de numeración especial, distintas de las marcas registradas y harán referencia del número y serie de la marca original.
Capítulo VII . De los derechos y del papel sellado
Artículo 30. ➦ Por una marca registrada con relación a una clase de mercaderías se abonará al Tesoro Nacional el derecho fijo de Bs.30, queda otorgada el impuesto anual de cinco bolivianos, establecido por Ley de 25 de noviembre de 1893.
Artículo 31. ➦ Por cada clase adicional la mercadería que proteja la marca, se abonará un derecho adicional de Bs.5.
Artículo 32. ➦ Por las marcas colectivas se abonará el impuesto único de Bs.60, aún cuando ellos comprendan varias o todas las clases del artículo 37. Lo propio tendrá lugar respecto delas marcas de comercio que cubran más de seis clases.
Artículo 33. ➦ Los certificados de registro y renovación se extenderán en formularios especiales de papel sellado Bs.5.
Artículo 34. ➦ Los certificados de transferencia se extenderán en formularios con valor de Bs.10.
Artículo 35. ➦ las copias legalizadas de los certificados anteriores se extenderán en papel sellado común Bs,1.
Artículo 36. ➦ Por cada publicación de cliché de una marca e indicaciones relativas según el artículo 14 se abonará Bs.2. Por la de un nombre comercial o industrial, etc., se pagará Bs.1 cada vez. International Portal of the University of Alicante on Intellectual Property & Information Society Portal Internacional de la Universidad de Alicante sobre Propiedad Industrial e Intelectual y Sociedad de la Información.
Artículo 37. ➦ Para el efecto de los artículos 8 y 12 cada marca solo puede aplicarse a los productos consignados en cualquiera de las categorías de la siguiente nomenclatura: 1. Animales vivos, especie caballar, especie bovino, ovina, especie caprina, especie porcina, aves, otros animales vivos. 2. Substancias alimenticias, carnes frescas o preparadas, grasas, comestibles, margarinas, mantequillas, lecha natural o en conserva, queso de toda clase, caviar, peces, crustáceos, moluscos, miel de abeja, caña o palma, trigo, centeno, cebada, avena, maíz, harina de cereales, arroz en grano, malta, pastas alimenticias, legumbres, patatas y tubérculos, té, azúcar, especería, aceite alimenticio, sal, otros artículos alimenticios de origen animal o vegetal. 3. Vinos, cervezas, alcoholes, aguardientes, aguas minerales. 4. Materias primas y simplemente preparados, cuero, marfil, carey, nácar, abonos naturales y artificiales, plumas de aves, plantas vivas y flores naturales, pastos, forraje, coca, quina, granos y similares, goma elástica, caucho, tabaco en hojas, maderas de construcción, y ebanistería, carbón de madera, cobre y su barrilla, estaño y su barrilla, plomo, cinc, aluminio, plata, oro, mármol, alabastro, otras piezas, aceites minerales, cal, cemento, azufres, lana, ceda, algodón, yute, cáñamo, lino, ranio. 5. Almidones, jabones, bujías, y velas, perfumería, y cosméticos, colores, tinturas, y barnices, productos químicos. 6. Medicamentos compuestos. 7. Cigarros y cigarrillos, otros tabacos. 8. Papelería manufacturada, calzados, guantes, artículo de viaje. 9. Hilados de lana, ceda, lana, algodón, etc., tejidos de todas clases, bordados, encajes, pasamanería, botonería. 10. Sombreros de toda especie, lencería, vestidos, y adornos manufacturados. 11. Mueblería en general. 12. Papeles y cartones, libros impresos, música impresa, otros artículos de artes gráficas. 13. Artefactos de mármol, yeso, cemento, piedras, tejas, ladrillos, mosaicos, tuberías, porcelana, otras obras de alfarería, vidrios, cristalería. 14. Artículos de hierro manufacturado, id de aluminio, cobre, bronce, niquel, plomo y zinc. 15. Joyería, alfarería y artículos similares de metales preciosos, joyería falsa. 16. Locomotoras y máquinas y aparatos eléctricos, máquinas a vapor, máquinas de tejer, prensas, imprimir, cardar, planchar, bordar, hilar, y otras máquinas aplicadas a la industria, máquinas para minería, máquinas de escribir, máquinas de coser, máquinas de fabricar azúcar, destilería y cervecería, maquinaria para agricultura, herramientas para artesanos, útiles de escritorio. 17. Coches, automóviles, velocípedos, motociclos, lanchas, y otras embarcaciones y sus accesorios. 18. Instrumentos de música, aparatos científicos y accesorios. 19. Armas y municiones, rifles, escopetas, armas blancas, pólvora y explosivos. 20. Juegos y juguetes y objetos de arte. Capítulo IX . De los nombres, razones sociales y comerciales, de los rótulos y enseñanzas.
Artículo 38. ➦ El nombre del comerciante o productor, el de la razón social, el de las sociedades, el de la muestra, designación o enseñanza de una casa o establecimiento que negocia con los artículos o productos determinados, constituye una propiedad para los efectos de esta ley. International Portal of the University of Alicante on Intellectual Property & Information Society Portal Internacional de la Universidad de Alicante sobre Propiedad Industrial e Intelectual y Sociedad de la Información
Artículo 39. ➦ El que quiere ejercer una industria, comercio o ramo ya explotado por otra persona , con el mismo nombre o con otra designación convencional, adoptará una modificación que haga que ese nombre o esa designación sea visiblemente distinta de la que usare la casa o establecimiento pre-existente.
Artículo 40. ➦ Si el damnificado por el uso de un nombre no reclama en el término de un año desde el día en que se empezó a usar notoriamente por otra, perderá su acción a toda reclamación.
Artículo 41. ➦ Las sociedades anónimas tienen derecho al nombre que lleven como cualquier particular y está sujeta a las mismas legislaciones.
Artículo 42. ➦ El derecho de uso exclusivo del nombre como propiedad se extinguirá con la casa de comercio que lo lleve o con la explotación del ramo a que estuviere destinado.
Artículo 43. ➦ No es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos acordados por esta ley. Sin embargo se lo podrá escribir para los fines de los artículos 44, 45 y 46, en un Libro especial que se abrirá al efecto por orden numérico del dueño, ubicación del establecimiento, día y hora de presentación. Estos mismos datos se publicarán por tres veces consecutivas en la Revista de Propiedad Industrial o Boletín Departamental.
Artículo 44. ➦ El dueño del nombre, razón social, enseña, denominación de casa, empresa o establecimiento, tendrá acción civil para hacer cesar la usurpación o exigir los daños y perjuicios que con ellos se ocasione,
Artículo 45. ➦ También tendrá acción penal contra el infractor en caso de dolo. Este se presumirá cuando el nombre, enseña o denominación estuviesen registrados y publicados en la forma del artículo 43sin perjuicio de la prueba en contrario.
Artículo 46. ➦ Los infractores en tal caso sufrirán la pena de una o tres de reclusión, y una multa de cincuenta a doscientos bolivianos. International Portal of the University of Alicante on Intellectual Property & Information Society Portal Internacional de la Universidad de Alicante sobre Propiedad Industrial e Intelectual y Sociedad de la Información
Capítulo X. De las falsificaciones o imitaciones y su penalidad.
Artículo 47. ➦ Serán castigados con una multa de cien a quinientos bolivianos y la pena de reclusión de tres meses a un año: 1. Los que falsifiquen una marca. 2. los que usen marcas falsificadas. 3. los que emiten fraudulentamente una marca. 4. los que pongan sobre sus productos o mercaderías una marca ajena y los que expendan a sabiendas.
Artículo 48. ➦ Serán castigados con una multa de cincuenta a doscientos bolivianos y con uno a tres meses de reclusión: 1. Los que vendan, pongan a la venta o representen a vender marcas falsificadas o fraudulentamente imitados y los que vendan marcas auténticas sin el consentimiento de su propietario. 2. los que vendan, pongan en venta o representen o a circular artículos espúreos con marcas falsificadas y fraudulentamente imitadas como marcas auténticas. 3. Todos aquellos que pongan o hagan poner en la marca de mercadería y productos una enunciación o cualquier designación falsa, con relación sea a la naturaleza, calidad, cantidad, peso a medida o a lugar o país en que haya sido fabricado o expedido, o a medallas diplomas, menciones, recompensas, o distinciones honoríficas concedidas en exposiciones o concursos, sin perjuicio de extinguir su derecho, conforme al inciso 4 del artículo 2. 4. Los que vendan, pongan en venta o se presten a vender productos o mercaderías con cualquiera de las enunciaciones falsas mencionadas en el inciso anterior.
Artículo 49. ➦ En los casos de reincidencia se duplicará las penas impuestas por los artículos 47 y 48.
Artículo 50. ➦ Las mercaderías o productos con marcas falsificadas, imitadas o ilegalmente empleadas, que se encontrasen en poder del culpable, sus cómplices o agentes, serán decomisados y vendidos, previa destrucción de dicha marca, su producto después, de cubiertos, los costos e indemnizaciones en favor de la parte civil se aplicará a fondos de instrucción de las municipalidades respectivas, así como las multas establecidas por ésta ley. Se destruirán igualmente los instrumentos destinados especialmente a la ejecución de estos delitos.
Artículo 51. ➦ También se destruirán las marcas con indicaciones engañosas a que se refiere el inciso 3 del artículo 48. International Portal of the University of Alicante on Intellectual Property & Information Society Portal Internacional de la Universidad de Alicante sobre Propiedad Industrial e Intelectual y Sociedad de la Información
Artículo 52. ➦ No se podrá intentar acción civil o criminal después de pasados tres años de cometido o repetido el delito, o desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho, por primera vez. Los actos que interrumpen la prescripción, son los mismos determinados por el derecho común.
Artículo 53. ➦ La acción penal por delitos comprendidos en los artículos 45, 47 7 48, se llevarán antes los tribunales ordinarios.
Artículo 54. ➦ Para que haya delito no es necesario que la falsificación o imitación abarque todos los objetos que debían ser marcados bastando la aplicación de un solo objeto.
Artículo 55. ➦ La simple tentativa no será penada, pero dará lugar a la destrucción de los instrumentos destinados exclusivamente para la fabricación (falsificación) y demás delitos, el pago de los costos y gastos ocasionados al dueño de la marca.
Artículo 56. ➦ Los que hayan vendido o tengan a la venta mercaderías o productos con marcas usurpadas o falsificadas, quedarán exentos de pena (pero no de confiscación) si en el acto de ser requeridos dieren noticias completas y comprobadas por escrito al dueño de la mercadería legítima, agente, representante o al juzgado, sobre nombre o dirección del fabricante época en que comenzó su expendio, salvo en caso en que se comprobara que vendía a sabiendas de la falsificación o usurpación. Capítulo XI. Procedimientos para la represión de falsificaciones o imitaciones.
Artículo 57. ➦ Todo industrial o comerciante que tuviese conocimiento de que se encuentra en aduana, correo, negocio particular, marcas suyas falsificadas o fraudulentamente imitados, o productos falsificados o imitados fraudulentamente, en perjuicio de sus derechos o intereses, podrá impedir el embargo de dichos objetos y el juez lo ordenará bajo las responsabilidades del peticionario y con las cauciones necesarias para el caso en que el embargo que se hubiese pedido sin derecho. Será facultativo al juez, dispensar las cauciones cuando el solicitante sea persona de notoria responsabilidad.
Artículo 58. ➦ Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de las otras medidas que procedan en el juicio criminal, los dueños de las marcas usurpadas, falsificadas o imitadas, podrán solicitar bajo responsabilidades, ante los jueces que sean competentes, que se proceda a practicar International Portal of the University of Alicante on Intellectual Property & Information Society Portal Internacional de la Universidad de Alicante sobre Propiedad Industrial e Intelectual y Sociedad de la Información un inventario y descripción de las mercaderías o productos que se encuentres en dichas marcas, en una casa de comercio u otro sitio. Dicho inventario será practicado por el actuario del juzgado o cualquier notario público que el interesado indicare, levantando acta en la que se hará la descripción detallada de la mercadería o productos, y que será firmada por el solicitante, si asistiere, por el actuario o notario en su caso, y por el dueño del negocio o depósito, o dos testigos en su defecto.
Artículo 59. ➦ Cuando hubieren practicarse simultáneamente varios inventarios en diversos lugares, el juez podrá comisionar para el afecto a cualquier juez parroquial o comisario de policía, a petición del solicitante, y en todos los casos disponer, si lo creyere necesario, que acompañe al actuario o representante un perito para que intervenga en la descripción de la mercadería inventariada.
Artículo 60. ➦ Si en el acto del inventario se dieran las explicaciones prevenidas en el artículo 56, se consignarán éstas en catas.
Artículo 61. ➦ Para que pueda ordenarse el embargo y el inventario que tratan los artículos anteriores, se requerirá la previa presentación del certificado de registro de la marca.
Artículo 62. ➦ Transcurridos quince días después de practicado el embargo, quedará éste sin efecto, si el dueño de la marca dedujere la acción correspondiente, salvo el caso de que no fuere conocido el nombre o domicilio del delincuente en que podrá pedirse la destrucción de las marcas en las condiciones de los artículos 50 y 51, previa comprobación de su ilegitimidad, quedando a salvo la acción del propietario de la marca contra el culpable durante tres años, después que hubiere resuelto la destrucción.
Capítulo XII . De la oficina de Propiedad Industrial
Artículo 63. ➦ Corresponde a la oficina de la Propiedad Industrial anexa al Ministerio de Industria, la tramitación y concesión del registro de marcas y demás funciones acordados por esta ley.
Artículo 64. ➦ Se llevará un libro de inscripción por orden numérico de los certificados de las marcas registradas, con adjunción de la marca, otro de las transferencias y otro para los nombres y enseñanzas.
Artículo 65. ➦ Dicha Oficina centralizará los expedientes y demás documentos relativos a las marcas de International Portal of the University of Alicante on Intellectual Property & Information Society Portal Internacional de la Universidad de Alicante sobre Propiedad Industrial e Intelectual y Sociedad de la Información fábrica anteriormente registradas y los ordenará debida y sistemáticamente, para facilitar la consulta. Formará un índice por orden alfabético por marcas y de propietarios, clasificación, además por categorías de conformidad al artículo 37.
Capítulo XIII . Disposiciones transitorias
Artículo 66. ➦ Las marcas registradas anteriormente quedará en vigencia por el término de diez años a partir de la fecha de concesión, mediante de pago del impuesto fiscal respectivo. Aquellos sobre los que hayan satisfecho por adelantado dicho impuesto, seguirán en vigencia por todo el tiempo cubierto por dichos pagos, no debiendo aceptarse nuevos adelantos desde la promulgación de esta ley. Pasado dichos términos, deberá efectuarse la renovación del registro, para mantener los derechos legales
Artículo 67. ➦ Los expedientes en tramitación, podrán terminarse con arreglo del antiguo reglamento, o acogerse a las disposiciones de la nueva Ley Reglamentaria.
Artículo 68. ➦ Esta Ley principiará a regir, a los tres meses de su promulgación.